República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial.
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril de 2006
196° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y cinco minutos (02:05 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición por ante este Tribunal al imputado de auto BRIAN DARIO LOPEZ MACIAS, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que del acta policial signada con el N° CR3-EM-DIP-DIEV-1886 de fecha 18-04-06 suscritas por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticia del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, se evidencia que encontrándose de comisión de seguridad y de orden interno en el punto de control en la vía que conduce al Municipio Jesús Enrique Losada justamente debajo del Distribuidor la Chinita del Estado Zulia, observaron acercarse el vehículo: MARCA. CHRYSLER, MODELO: NEON, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VBH-06K, solicitándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, presentando el mismo una cedula de identidad laminada con el nombre de BRIAN DARIO LOPEZ MACIAS, C.I: V-14.824.870, Un documento Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 4664498, en el cual se describe el vehículo MARCA. CHRYSLER, MODELO: NEON, AÑO: 1997, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS: VBH-06K SERIAL DE CARROCERIA:8Y3HS26C4V2888484, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, a nombre del ciudadano HENRY VICENCIO GONZALEZ, C.I.: V-15.011.560, el mismo presenta características Falsas, debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el MTC, en el documento presentado; 2.-Un documento de compraventa presuntamente autenticado ante la Notaria Quinta de Maracaibo Estado Zulia, con fecha 06-10-05 y anotada en los libros de autenticaciones con el N° 22, Tomo 162 por medio del cual el ciudadano HENRY VICENCIO GONZALEZ, CV: V-15.011.560, le vende el vehículo antes descrito al ciudadano DELVIS ANTONIO VELASCO AVENDAÑO C.I.V:-12.440.289, al proceder al chequeo de los seriales de identificación del vehículo se observó las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero es FALSO, el serial del compacto ubicado en la parte superior de la base del amortiguador lado derecho es FALSO, procediendo el traslado del vehículo y la ciudadano conductor hasta la sede de la referida División, donde procedieron a ubicar el área donde va ubicado el serial original del compacto, observando que el área fue sometida a un proceso de desgaste y eliminación total del serial, por lo que se procedió a someter el área a un proceso de activación de seriales con el químico restaurador de caracteres borrados en metal FRY logrando obtener como resultado el serial original 808404, procediendo a buscar información en los libros de control de producción y barridos obtenidos de la Planta ensambladora Chriysler Jeep, conformando su serial 8Y3HS26C4W1808404 y al consultar al Sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional (SICODA) informaron que este serial le pertenece al vehículo MARCA. CHRYSLER, MODELO: NEON, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: MBB-30P, SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS y el mismo presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, por el delito de ROBO, según expediente H-105230 de fecha 15-09-05, de igual forma en la Experticia de Reconocimiento realizada en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo de la División de la Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, dictaminan: a.- observación microscópicas de los seriales de identificación: 1.- el serial 8Y3HS26C4V2888484 que identifica el serial de carrocería VIN, estampado en una lamina de metal, ubicado en el parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo en cuanto a su material lamina, sistema de fijación remache, y su sistema de impresión bajo relieve, difiere su estado físico, del utilizado por su planta ensambladora por lo que se determina falso y suplantado,2.- el serial 2888484 que identifica el serial de carrocería compacto estampado, ubicado en el compartimiento del motor, parte superior derecho de la base del amortiguador, se observo durante la experticia de reconocimiento que el mismo en cuanto a su sistema de impresión bajo relieve, difiere en su estado fisco, del utilizado por su planta ensambladora, por lo que se determino falso, procediéndose a ubicar el área donde va ubicado el serial original del compacto, observando que el área fue sometida a un proceso de desgaste, y eliminación total de serial, procediendo a someter el área a un proceso de activación de seriales con el químico restaurador de caracteres barrados en metal FRY, logrando obtener como resultado el serial original 808404, seguidamente se procedió a buscar información en los libros de control de producción y barridos obtenidos por la planta ensambladora Chrysler Jeep de Venezuela conformando su serial original 8Y3HS26S4W1808404, posteriormente se solicito el mencionado serial al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional siendo informado que le pertenece a un vehículo MARCA. CHRYSLER, MODELO: NEON, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS: MBB-30P, SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS y el mismo presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, por el delito de ROBO, según expediente H-105230 de fecha 15-09-05; circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicita a este digno Tribunal se sirva otorgar al imputado de auto, la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos enunciados se encuentran tipificados como delitos en nuestra normativa vigente, sin estar prescritos y superando el tiempo legal, a través del cual se le pueda considerar la aplicación de una medida menos gravosas como las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinentes a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, requiriendo asimismo para la presente investigación donde la victima es el Estado Venezolano, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la revisión de las actuaciones que constituye esta presentación a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el imputado quedo identificado “Me llamo BRIAN DARIO LOPEZ MACIAS de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-11-77, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 14.824.870, casado, hijo de Rubén López y de Rosana de López, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 21 con avenida 14 N° 13-96, Teléfono 0416-2298042, frente a la Unidad Educativa San Lucas Municipio San Francisco Estado Zulia. Se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Trigueña, Ojos pequeños color negro, Cabello rizado color negro, corte bajo, de labios gruesos, estatura 1,85 Aproximadamente, Contextura Fuerte Nariz Ancha, cejas pobladas, con bigotes escasos y barba, se deja constancia que el imputado presenta dos cicatrices en la frente y una en la pierna derecha. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra como su Defensor en este acto al Abogado: HAROLD JAVIER VILLALOBOS LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83435, con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto Calle 172 N° 33-37, TELEFONO 0414-0374382, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que el Tribunal procedió a notificar al abogado del nombramiento hecho por el imputado de actas y presentes en la sala de este despacho, el mismo expone: “Acepto la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado BRIAN DARIO LOPEZ MACIAS, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción en presencia de su defensor manifestó lo siguiente: “yo soy taxista soy avance cuando faltaba un chofer me daban el vehículo yo doy el diario, tenia dos días trabajando e iba al aeropuerto hacer un servicio y veo la alcabala y me pidieron los papeles y el guardia dice que tengo los seriales adulterados y llamo al dueño del carro inmediatamente se dirigió al Core 3 entonces hablo con el Inspector Salomón y le dije que era el dueño del carro ellos quedaron hablando afuera y a mi me metieron para dentro yo lo que soy es un chofer y el guardia me decía que yo iba preso, el dueño del carro me decía que me quedara quieto, que el no sabia nada, y de allí me trasladaron para el marite, es todo.” Seguidamente la defensa solicita el derecho a la defensa, y expone: “ vistas y analizadas las actas y la declaración de mi representado, es del criterio de esta defensa, que no existen elementos de convicción para imputar los delitos señalados por la representante fiscal, debido que el mismo no es el propietario del vehículo, tal como se expresa en el documento de compraventa contentivo en la presente causa marcada con los números 5,6,7,8 y 9, siendo mi representado avance (conductor de vehículo taxis) y que el mismo labora en la línea Tele Taxis Guadalupe, ubicada en el Municipio San Francisco sector Sierra Maestra en la Avenida 15 con calle 12 , diagonal a la Iglesia Guadalupe, teléfono 0261-7358104. Y que para el momento en el cual lo detuvieron se encontraba realizado un servicio, para el Aeropuerto Internacional la Chinita, en ejercicio de la actividad laboral que desempeña. Durante ese trayecto el mismo fue interceptado por una móvil de la guardia nacional solicitándole la presentación de la documentación, en ese momento le manifiesta a los efectivos de la guardia nacional que el vehículo no es de su propiedad y el efectivo le indica de debe llamar al propietario que es el ciudadano DEIVIS VELASCO según el documento de compraventa, dado que era una alcabala móvil fue trasladado al Comando Regional N° 3 para que el propietario del vehículo en cuestión hiciera acto de presencia para así liberar al conductor el cual solo tiene una relación de índole comercial con el propietario del vehículo. Es por lo que esta defensa considera que nos imputable los preceptos jurídicos debido a que la acción desplegada por mi representado, no se encuentra enmarcada en los tipos penales que imputa el representante fiscal, por lo que no procede la aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además el propietario del vehículo el ciudadano DEIVIS VELASCO se encuentra dispuesto y presente para participar en este acto, y rendir una declaración en relación a esta investigación. Es por lo que solicito a este Tribunal la libertad inmediata de mi representado y en el supuesto negado de que este despacho considere de que es imputable a mi representado el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y darle cumplimiento a los Principios y Garantías establecidos en los Artículos 8 y 9, 243, 244, 247 del mismo texto legal, en este mismo acto consigno constancia de trabajo del imputado de auto, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el ciudadano DEIVIS ANTONIO VELASCO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.440.289, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-07-74, de 31 años de edad, casado, electrónica, residenciado en Barrio Sierra Maestra Avenida 14 con calle 21 y 22 N° 21-50 teléfono 0416-7645497 San Francisco Estado Zulia, a solicitud de la defensa y con anuencia del Ministerio Público este Tribunal procede a escuchar su exposición, y expone: “ lo que ha pasado con el vehículo el vehículo lo compre yo en la C1 a la altura del Hospital General del Sur, el señor del vehículo y yo lo llevamos al Puente y fue revisado por la Guardia Nacional en la parte del área donde hay unos árboles se le dieron treinta mil bolívares, de allí salimos a la notaria quinta y allí firmamos un documento, yo lo tengo inscrito en la línea Tele Taxis Guadalupe, lo tengo desde que lo compre y no había tenido ningún tipo de problema, ha salido del Zulia varia veces y no he tenido problema, yo tengo un negocio denominado Celular Sur, Reparación y Servicio Técnico de accesorios para celulares, el negocio esta ubicado en la Avenida 15 con calle 21 y 22 Sierra Maestra, el conductor trabaja de avance maneja el vehículo mío como maneja cualquier vehículo también, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Representación Fiscal y procede a formular algunas preguntas al ciudadano antes mencionado. Primera Pregunta: Diga usted la identidad de la persona a la cual le adquirió el vehículo retenido en relación a la presente investigación y manifiesta en la forma como llego a negociar el mismo? Contesto: llegue a la C1 había un niño y el señor revise las condiciones del vehículo probamos el vehículo allí mismo, lo llevamos a revisar al puente, y después lo lleve a la notaria quinta, lo compre por 15 millones de bolívares. Segunda Pregunta: Diga usted, si antes de realizar la compra del referido vehículo le llego a efectuar alguna revisión para determinar el estado en el cual se encontraba el referido vehículo? Contesto: en el Puente cuando lo revise con el señor Henry González no me dieron ningún bauche. Tercera Pregunta: Diga usted por ante que Notaria realizo la compra del mencionado vehículo automotor, la fecha de la referida compra, y si llego a consignar la constancia de revisión respectiva para que se perfeccionara la misma? Contesto: firmamos en la Notaria Quinta, fue en octubre de la compra y venta del vehículo la fecha exacta no me acuerdo y a mi no me dieron constancia de revisión. Cuarta Pregunta: Diga usted, la identidad de la persona a la cual le adquirió el vehículo y donde puede ser localizado? Contesto: la dirección es antes de llegar al Puente del Sanatorio, y el número telefónico del señor y la dirección la tratare de ubicar. Quina Pregunta: Diga usted, los motivos por los cuales el ciudadano Brian López poseía el vehículo del cual usted manifiesta ser el propietario? Contesto: el muchacho Brian López trabaja en la línea Tele Taxis Guadalupe el me cancela cincuenta mil diario, y me maneja el vehículo y a veces maneja otro chofer cuando él no esta. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en Función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del Proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, empero el previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, por cuanto se trata de un documento privado de uso publico, ya que el documento publico es aquel que ha sido otorgado por un registrador, notario o juez u otro funcionario para darle fe publica. Asimismo estamos en presencia del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como se evidencia de las improntas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, Ahora bien, al analizar la participación del imputado de autos en los hechos imputados este Tribunal observa del análisis de las actas que conforman la presente causa aunadas a la declaración rendida por ante este Tribunal del ciudadano DEIVIS ANTONIO VELASCO AVENDAÑO, y la constancia de trabajo del ciudadano BRIAN DARIO LOPEZ MACIAS, elementos igualmente de convicción que justifican la circunstancia por las cuales el imputado de autos tenia en su poder el vehículo objeto de los hechos que dieron origen a la presente causa, pues éste constituye su medio de trabajo ocasional en la línea de taxi “Tele taxi Guadalupe”, es conocido que los avances adscritos a estas empresas trabajan en vehículos alquilados por días, tal como lo ha referido el ciudadano DEIVIS ANTONIO VELASCO AVENDAÑO, situación que obviamente pone en duda la participación del imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, pues el imputado no es el propietario del mismo es solo un chofer de la unidad, de igual modo considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto no existe ninguna actuación procesal que señale al imputado del autos como haber estado alterando los seriales del vehículo que poseía como chofer de la línea Tele Taxis Guadalupe; Por otro lado, se observa disposición del dueño de vehículo en colaborar con la investigación llevada por el Ministerio Publico, evidenciándose arraigo en el país, lo que desvanece el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Amen de tener presente los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como principios que rigen el actual sistema acusatorio venezolano, hacen procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BRIAN DARIO LOPEZ MACIAS, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 4º: La prohibición de salir fuera de la jurisdicción del país. Y ASÍ SE DECIDE TERCERO: Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo considera este Tribunal procedente en Derecho la aplicación del Procedimiento Ordinario. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: BRIAN DARIO LOPEZ MACIAS de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-11-77, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 14.824.870, casado, hijo de Rubén López y de Rosana de López, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 21 con avenida 14 N° 13-96, Teléfono 0416-2298042, frente a la Unidad Educativa San Lucas Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 321 del Código Penal, medida establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 4º: La prohibición de salir fuera de la jurisdicción del país, en consecuencia se Ordena la Inmediata libertad del imputado de autos. Vista la decisión asumida por esta Juzgadora esta Representación Fiscal en este acto, de conformidad con el Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 374 ejusdem, solicito el efecto suspensivo, de la decisión a través de la cual acuerda otorgarle al imputado de auto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ejerciendo en este acto el Recurso de Apelación, que interpongo constante de dos (02) folios útiles, es todo. Acto seguido la Defensa solicita el derecho de palabra solicito copia de las actuaciones para hacer mis alegatos por separado es todo”. Vista la solicitud del Ministerio Publico este Tribunal procede a procede a pronunciarse bajo loas siguientes consideraciones: Considera quien aquí decide que la solicitud Fiscal es improcedente por inconstitucional, pues al tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5, ninguna persona continuará detenida después de haberse dictado orden de excarcelación, en este caso el Tribunal dicto su pronunciamiento y decreto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. lo cual comporta inexorablemente la inmediata libertad del imputado de autos. Ahora bien, independientemente de la posición doctrinaria y jurídica, ha de considerar se que nos encontramos en presencia de un acto de improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto que la pena no excede de tres años en su limite máximo, si consideramos que la única imputación que podría hacerse es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el Artículo 321 del Código Penal, pues se trata de un documento privado de uso publico y la pena es de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, en consecuencia dad la posición de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal hará cumplir lo decretado, no obstante acuerda tramitar la incidencia de apelación correspondiente y ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones para tramitar la referida apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 7:40 PM de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1354-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 1.002-06. Todos los presentes quedaron debidamente notificados de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. De igual forma se acuerda proveer copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON

EL IMPUTADO,


BRIAN DARIO LOPEZ MACIAS


EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. HAROLD JAVIER VILLALOBOS LOPEZ,






DEIVIS ANTONIO VELASCO AVENDAÑO



LA SECRETARIA,



ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO






Causa 12C-6194-06