República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial.
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1309-06. CAUSA N° 12C-6193-06.
En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cincuenta minutos (04:35 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MARQUEZ, quien tiene Orden de Aprehensión, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO, dicho ciudadano se presento de manera voluntaria a este despacho en compañía de su abogado de confianza, con el fin de imponerse del delito que se le atribuye, en virtud de que el día 31 de diciembre siendo las 11:30 de la noche se encontraba la victima de autos, disfrutando con sus familiares en la residencia de sus padres ubicada en el Conjunto Residencial Las Palmeras, Pent House B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía del imputado de autos LESDRIS YULMAR ROA MARQUEZ, quien era su concubino, departiendo familiarmente y cuando la ciudadana KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO, victima de autos, se encontraba bailando con un primo, se genero una discusión propiciada por el imputado, entre éste y el primo de la misma, porque ésta bailaba con él, insultando a la victima, motivo por el cual ésta opto por retirarse del lugar en compañía del imputado LESDRIS YULMAR ROA MARQUEZ, para evitar mayores altercados, continuando la discusión en las afueras de la residencia y luego en el apartamento 2-A del conjunto residencial La Colina, lugar donde ambos convivían, y donde el imputado continuo con sus agresiones y maltratos, forcejeando con ella en la habitación de ambos, huyendo la ciudadana KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO hasta la sala de baño de la mencionada habitación para refugiarse de la acción del imputado, donde éste finalmente la lanzó por la ventana de la misma, razón por la cual solicito, muy respetuosamente sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Así mismo se encuentra presente en la sala de este Tribunal, el abogado la Querellante HILDA MARIA PRATO DE OKATSU y su abogado FRANKLIN GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 69.833, con domicilio procesal en la calle 78, edificio Adriatica, piso 3, oficina 31, quien manifiesta actuar en este acto con carácter de Apoderado Judicial de la victima, en la condición de querellante. Vista la exposición del Ministerio Publico, así como la solicitud de Medida Cautelar en contra del imputado, esta representación, obviamente no se encuentra de acuerdo con la solicitud de las Medidas Cautelares, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de nuestra Carta Magna, establece al Estado la obligación de la protección a la victima, significando con ello que esa protección, debe estar reflejada en practicar todos los actos correspondientes con la finalidad de proteger obviamente los intereses procesales de la victima, por consigu9iente, esta representación siente que esa protección se desvanece con la solicitud de medida cautelar en contra del imputado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, muy a pesar que el contenido del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer párrafo establece la obligación de solicitar Medida de Privación de Libertad cuando el termino máximo de la pena sea igual o superior a los 10 años, como podrá observar ese tipo de delito establece una pena de 18 años en su termino máximo, es decir, es contradictorio y contraproducente que se solicite una medida cautelar contra un ciudadano por el delito de Homicidio Intencional Simple y mas aun cuando se alega que existen elementos suficientes tanto técnicos como científicos en las actas de investigación y que esta representación esta plenamente de acuerdo con ello de dicha existencia que acreditan que el hoy imputado es autor del delito señalado; es por ello que esta representación siente que no se esta dando la protección debida a las victimas ya que se esta violando una obligación por parte del Ministerio Publico al no solicitar una medida de privación de libertad. Ahora bien, si bien es cierto el Tribunal no puede desmejorar este tipo de solicitud para cambiarla a una privativa de libertad es por lo que le solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de nuestra Carta Magna, le sean impuestas de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia real y personal que garanticen efectivamente que el proceso no quede infructuoso por la fuga del imputado, así mismo le solicito que a las personas que sean traídas en condición de fiadores, presten fianza real que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 257 y que se ponga en vista el daño causado y que obviamente se trata de la vida de una persona, y consecuencialmente sea ordenado su correspondiente reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite mientras se tramita las condiciones que imponga el presente Tribunal. Siendo igualmente ciudadana Juez que de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la prevención por ante el Juzgado Tercero de Control de este circuito Judicial Penal quien fue quien conoció y admitió el escrito de querella el cual me otorga la condición de querellante, razón por la cual le solicito una vez emitido su pronunciamiento sea remitida la presenta causa hacia el juzgado referido, es todo” Seguidamente presente en la Sala del Despacho, el imputado quedo identificado “Me llamo LESDRIS YULMAR ROA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento: 18-11-71, de 34 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en Tecnología de Alimentos, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 10.164.868, casado, hijo de Birmania Márquez y Acasio Roa, residenciado en los Haticos, calle los Llabos, casa de cerca marrón con piedras al frente y pintada en la parte externa de color beig, teléfono 0261-7642609. Se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos normales color marrón, Cabello liso, corte bajo peinado hacia atrás en puntas fijado con gel, de labios pequeños, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz fina, cejas pobladas, se deja constancia que el imputado presenta cicatrices debajo del labio inferior y en la espalda, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, nombrando a los Abogados EDDY RAMÍREZ y VÍCTOR VALECILLOS, Inpreabogados Nros 82.686 y 81.674, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, primer piso local L-81, quienes presentes en la sala de este despacho, exponen: “Aceptamos la defensa del imputado de actas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LESDRIS YULMAR ROA MARQUEZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones en presencia de sus defensores manifestó si deseo declarar lo siguiente: “ El 30-12-05 yo estaba trabajando en la empresa Polar, ese día cobré un cheque de 700.000, 00, de allí me dirigí a casa de mis hijos les entregue la mitad adicional a eso le di a su mama 50.000,00, para las cosas de navidad , compre una llave de lavaplatos que se le había dañado y le di dinero para los fuegos artificiales como 40.000,00. Debido a eso surgieron problemas porque el día 31-12-05 cuando la deje en casa de su mama reviso por internet mis cuentas y se fijo en lo del cheque, en la tarde fui a visitar a mis hijos y cuando regrese a la casa de sus padres ella en ese momento se estaba bañando y me dijo que la esperara en el cuarto que tenia que hablar conmigo, cuando llego del baño me dijo que le había mentido como siempre insultándome diciéndome pobre hombre que yo le daba mas dinero a esa mujer y yo le respondía que ellos eran mis hijos, toda la noche del 30 para el 31 fue el mismo tema afirmándome cosas que yo le negaba. El 31 en la mañana cuando me levante seguía con el mismo tema y generando mas discusión, en la tarde nos fuimos para que su mama, cuando hablamos en el cuarto me dijo que me fuera y reaccione llorando y yéndome al apartamento ubicado en la colina, yo me iba a San Cristóbal y no me fui para complacerla a ella porque se molestó, entonces estando en el apartamento me llamo su mama y me dijo que no le prestara atención, que ella era así, y me fui al negocio que es el local de trabajo del papa de ella y donde hacían la fiesta de fin de año. En el sitio ella fue a orinar me dijo que me amaba pero no sabia lo que pasaba, le dije que si iba a estar igual que el 22-12-05 que discutió por los regalos que le hice a mis hijos, que se quedara tranquila que no pasaba nada. El 22-12-05 ella se quedo a dormir a casa de su mama y yo me quede en el apartamento, ella se disculpo y yo la perdone, la complací con todo, luego fui a una reunión del trabajo y ella me escribió mensajes diciéndome cosas como que se desconocía, que era otra persona, y que no sabia que e pasaba, ahora bien el 31-12-05, en la fiesta mencionada le dije que iba a visitar a mis hijos, eso causo su molestia y le dije que si quería fuera y entonces nos montamos en el carro ella, su tía Angela, su primo Reiny y su hermano, de allí llegamos a la casa del abuelo de mis hijos donde estaba mi bebe, se bajaron todos del carro a fumarse unos cigarros menos ella y su tía Ángela le dijo que no se molestara porque yo lo hacia por mis hijos, de allí nos fuimos a la casa de mis hijos que queda cerca, yo toque corneta porque no salía nadie y yo no me entraba para no molestarla, ella dijo que no nos fuéramos hasta ver a mi hija a ver que se iba a poner, la llamo a su teléfono que se sabia de memoria para hacerla salir, finalmente le dije que no y nos fuimos en la vía pare en un deposito y le compre cervezas a todos, ella iba aparentando estar bien pero iba mal, llegamos al apartamento donde viven sus padres, al entrar todo estaba normal, ella bailo con Reiny suprimo, yo lo empuje a el, la gente se acerco y yo dije yo me voy ella dijo lo mismo y nos fuimos en el estacionamiento bajaron las personas para que nos calmáramos, yo agarre el carro y nos fuimos al apartamento donde vivíamos nosotros en la colina, llegamos al apartamento y ella inmediatamente se metió en el baño yo me senté en la cama y me quede en medias y pantalón, a los minutos es cuando escucho los vidrio y fui al baño y la puerta no abría y le di con la punta del pie y la abrí y ella no estaba, salí corriendo y baje por el ascensor me desespere fui a atenderla, yo me orine me hice pupo, la trate de alzar y le di el numero de teléfono a los que estaban allí para que llamaran a su familia y un muchacho decía que tenia pulso y yo pedía ayuda, cuando llegaron los bomberos me dijeron que tenia pulso pero que no había nada que hacer y en ningún momento me aparte de allí, al tiempo llegaron sus padres, su primo Carlos, y su tío Alberto, su primo y su tío me cayeron a patadas y su primo Carlos saco un arma de una tobillera y su tío le decía que me matara, corrí y las personas decían que corriera porque me iban a matar, el bombero me decía que corriera y corrí hasta donde viven los abuelos de mis hijos, ellos me preguntaron que había pasado y les conté lo ocurrido, allí pase la noche, al amanecer nos fuimos a la PTJ que queda vía al aeropuerto allí me dijeron que me fuera a la Fiscalia, la cual fui el día 02 o 03 de enero y ese día me llevaron a hacer una entrevista en el CICPC de San Francisco. Salí corriendo del sitio del hecho por que me iban a matar, el día martes 11-04-06, llamaron por teléfono a casa donde viven mis hijos manifestando que eran policías y que me estaban buscando para darme algo de la Fiscalia, y le pidieron la dirección porque no sabían llegar, luego llegaron tres tipos en un carro fiesta sin placas, para entregarme un documento de la Fiscalia, como dijeron eso la mama de mis hijos les dio mi numero de teléfono, el día domingo 16-04-06 a las 04:56 de la tarde me llamaron del numero movilnet 4668719, y me dijo que era el inspector Granadillo de la Policía, fui a tu casa y no estabas y como ya estas aquí dime donde estas para entregarte el documento, acordamos encontrarnos en 10 minutos, llego allí me estaciono y me bajo del carro, me vuelven a llamar al teléfono del numero 04163636213 a la 05:11 de la tarde y me amenazaron de muerte, inmediatamente fui a buscar a mi hija y llame a un familiar contándole asustado., les informe a mis abogados, es todo.” Seguidamente la defensa solicita el derecho a la defensa, y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted fecha y hora aproximada cuando se retiraron de la vivienda donde residen los padres de la ciudadana KIOKO. ? CONTESTÓ: Nos retiramos como a las 11:30 de la noche del 31-12-05. SEGUNDA PREGUNTA : ¿Usted habla de un vehículo en el cual se retiraron de la residencia de los padres de la hoy occisa, a quien pertenece dicho vehículo y cuantas personas le acompañaban para el momento de retirarse de la residencia de los padres de la hoy occisa?. CONTESTÓ:: El vehículo es mío al cual la familia de ella le hicieron todo tipo de daños, y al momento de remíranos nos fuimos los dos solos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted que distancia aproximada hay entre la residencias donde habitan los padres de la hoy occisa, a la residencias La Colina. Respuesta: como 4 o 5 Kilómetros aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Al llegar ambos a Residencias La Colina que hora aproximada era y si en la misma se encontraban familiares o amistades tanto de su persona como de la de la hoy occisa. CONTESTÓ: estimo que eran ya como las 12:00 y no habían ni familiares ni amistades. QUINTA PREGUNTA: Al momento de introducirse al interior de su apartamento donde convivía con la hoy occisa se hicieron acompañar de personas residentes de la residencia La Colina o sus adyacencias. CONTESTÓ: Nadie entramos los dos solos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted una vez en el interior del apartamento en compañía de la hoy occisa se suscito entre ustedes algún enfrentamiento o violencia física? CONTESTÓ: No siquiera cruzamos palabras ella llego y se metió en el baño? SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted el nombre de la persona o personas que lo agredieron luego de haberse lanzado la hoy occisa de dicho apartamento y de igual manera diga el nombre de la persona que le apunto con el arma de fuego y en que lugar la portaba. CONTESTÓ: se llaman Alberto debería se de apellido Prato por ser hermano de la señora, Carlos que es hijo de la señora Ángela no se apellido, el que saco el arma es Carlos que era su primo y se la saco de la parte inferior del pantalón. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que lo motivo a salir huyendo o escapar del sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan?. CONTESTÓ: primero me cayeron a patadas y luego sacaron el arma y el bombero me decía que corriera porque me iban a matar. S e deja constancia que la declaración culmino siendo las Siete de la noche. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa, tomando la palabra el Abogado EDDY ORLANDO RAMIREZ, quien expuso: “Quiero comenzar diciendo que me opongo y contradigo la exposición expuesta por la doctora fiscal 14 Ana Maria Pimentel en su escrito de presentación por cuanto, si hacemos una breve lectura no podemos dar cuenta que pareciera que la fiscal antes mencionada se hubiese encontrado presente en el apartamento del Conjunto Residencia La Colina y en donde se suscitaron los hechos que reinvestigan ya que ella asevera con la exactitud que el imputado continuo con sus agresiones y maltratos en el interior del apartamento 2 A del Conjunto Residencial La Colina que no es 2 A, lugar donde ambos convivían llegando al extremo de decir que mi defendido forcejeo con la hoy occisa en la habitación de ambos y al parecer ella observó que la hoy occisa salio huyendo hasta la sala de baño de la mencionada habitación y que para refugiarse de la acción de mi defendido y donde este “lanzó por la ventana a la hoy occisa” debemos preguntarnos ¿estuvo presente la Fiscal Abog. Ana Maria Pimentel para aseverar con exactitud los hechos ocurridos o por el contrario fueron aportada dicha información por personas familiares o allegados de la hoy occisa, me pregunto ¿Por qué no fuero mencionados en el escrito presentado en este Tribunal por la Fiscalia Catorce, siendo contradictorio en un supuesto negado que sea cierto la exposición de la Fiscalia, por qué entonces solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad?. Ahora bien, vistas las actas insertas en dicha investigación podemos observar y no ser muy letrado y para llegar a las siguiente s conclusiones 1.- En cuanto a la experticia de luminol practicada en la habitación principal sala de baño ducha y ventana de baño, por expertos en la materia y adscritos al laboratorio central de Caracas de la Guardia Nacional, según oficio 0356 de fecha 15-02-2006, donde los mismos luego de realizar dicha prueba concluyeron que no se observó quimioluminisencia que significa que no encontraron rastros de sangre. 2:- En cuanto a la inspección ocular realizada por funcionarios expertos en la materia y adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del área regional de Criminalísticas del CICPC según oficio 0128-06 de fecha 23-01-2006, se concluyó lo siguiente que en cuanto a la papelera se utilizo como vinculo para trepar a la ventana, de igual manera manifiestan que no existen elementos físicos que indiquen algún tipo de forcejeo o lucha, de igual manera hacen mención que la ventana esta a una distancia de 1.50 con del piso, es decir de altura, y por ultimo manifestaron que no hubo resistencia , esto me da a entender que si la ventana tiene la medida antes expuesta, ¿Cómo mi defendido pudo haber lanzado a la hoy occisa por la ventana del baño sin que hubiese resistencia, defensa o forcejeo de parte por la hoy occisa como acto voluntario de defensa al verse uno atacado por otra persona, es decir, que según esta inspección ocular el sitio del hecho se encontró completamente en orden. En cuanto a la otra experticia de la exhumación realizada por funcionarios expertos en la materia y adscritos al Laboratorio central de caracas de la Guardia Nacional, y según oficio 0357 de fecha 15-02-2006 señalaron lo siguiente Que la misma presentó múltiples lesiones producto de la caída libre, de igual manera señalaron múltiples hematomas de aspecto pre-morten y lesiones hemiabdomen y cesta iliaca izquierda de aspecto pre morten, en lo que podemos concluir que dichas lesiones fueron producidas y producto de la caída libre al lanzarse la hoy occisa por la ventana del baño. Ahora bien, vista toda la exposición realizada por la defensa tomando en cuenta y las experticias antes señaladas, como las entrevistas que no arrojan ningún merito de indicio de culpabilidad hacia mi defendido, ya que dichas declaraciones son de testigos meramente referenciales y no presénciales, es por lo que pido a este digno Tribunal la libertad plena de mi defendido, ya que en las actas insertas en dicha investigación no existen indicios y mucho menos elementos de convicción que puedan comprometer o señalar a mi defendido como el autor del hecho que se investiga; de igual manera agrego que nuestro defendido LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, ha tenido siempre la voluntad y colaboración con la Fiscalia junto con sus abogados defensores para llegar a fin termino y satisfactoriamente del presente hecho, es decir, siempre hemos estado presto a que la presente causa llegue a un final satisfactorio , es por los que los abogados de la defensa, solicitamos a este digno Tribunal se pronuncie en cuento a la libertad plena de nuestro defendido ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, y pedimos que este Tribunal en su conclusión sea justa y llena de justicia , ya que no compartimos la solicitud de la Fiscalia cuando solicitud medidas cautelares sustitutivas de las numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del COPP, porque en las actas se comprueba la no participación ni culpabilidad de nuestro defendido, es por lo que pedimos de nuevo la libertad plena del referido ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el Querellante, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, por lo que no es dable al Tribunal hacer pronunciamientos que corresponden al fondo del asunto y por ende de elementos de prueba para considerar la culpabilidad o no del imputado de autos tal como lo refiere la Defensa. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento a efectos videndi, resulta en efecto, la existencia de la muerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO, y que el mismo podría o no corresponder a un hecho punible el cual debería ser investigado ha profundidad, como podría ser un delito contra las personas como el calificado por el Ministerio Publico prima fase como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, perseguible de oficio, amen de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se desprende de las actas que conforman la investigación fiscal como es: 1.- El acta de investigación criminal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco de fecha 01-01-2006, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 3:45 de la mañana, en la Avenida Principal Los Claveles, residencia Parque La Colina, áreas verdes, Municipio Maracaibo Estado Zulia, se encontró el cadáver de una persona adulta de sexo Femenino en posición de decúbito lateral izquierdo, quien falleciera presuntamente a causa de una gran herida contusa, localizada en la región cefálica, producto de una violenta Saida, de una altura superior a los 12 metros de altura, desde el piso sexto del edificio nombrado como Apure, practicándose la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, como del cadáver y el correspondiente levantamiento del mismo. Dejándose constancia que en el lugar del hecho, hizo acto de presencia una comisión del Departamento de Ciencias Forenses quienes procedieron a hacer el traslado del referido cadáver hacia la morgue forense de la escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de practicarle la necropsia de ley; se entrevistó a un ciudadano quien dijo llamarse URDANETA PRATO, REIMI RONALD, manifestando ser primo de la hoy occisa, e identificándola como KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO, informando que su persona se encontraba bailando con la hoy occisa en la casa de un familiar, y que su concubino de nombre LESDRI YULMAR ROA MARQUEZ, quien se encontraba tomando indicó que este le había reclamado el hecho de que bailara con su mujer, generando una fuerte discusión entre la pareja, teniendo que marcharse hasta el apartamento y que posteriormente le avisaron el fallecimiento de su prima, y cuando llegó a sitio que la misma se encontraba sin vida y que su concubino se había marchado con rumbo desconocido observando que la ventana del sexto piso se encontraba parcialmente destruida. Asimismo, otro ciudadano que se identificó como ALBERTO PRATO les hizo entrega de las llaves del apartamento donde ocurrieron lo hechos, agregando que la pareja se encontraba sola al momento de los hechos. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 5944, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco de fecha 01-01-2006, 3.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 01-01-2006, suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, 4.- Certificación del acta de defunción de fecha 06-01-2006 de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO. 5.- Necropsia de Ley practicada por la Dra. Mileyda Bohorquez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que practico reconocimiento médico y Necropsia de ley, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO, concluyendo como causa de muerte: fractura de cráneo y hemorragia interna por ruptura de hilio pulmonar, producidos por objeto contundente (precipitación). Pudiéndose evidenciar en todas ellas que se produjo el fallecimiento de la ciudadana KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO. 6.- Acta de Exhumación de fecha 31-01-06 realizada por el medico anatomopatologo PEDRO LUIS ARBOLA en la cual se deja constancia entre otras cosas que en el cadáver se observa múltiples hematomas dispersos con una data de 24 a 48 horas antes del fallecimiento, siendo el caso que la muerte de la mencionada ciudadana es ajena a una causa natural, resulta lógico la investigación de los hechos ante la presunta comisión de un hecho punible; De igual modo se evidencia del acta de entrevista policial de fecha 01-01-2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco al ciudadano REIMI RONALD URDANETA PRATO, quien expuso: “Anoche nos encontrábamos reunidos en el apartamento de mi tía Hilda y yo me estaba bailando con mi prima KIOKO y su concubino se molestó y me dio un empujón y dijo que ella era una zorra, ahí se metieron los presentes y no paso nada y ellos decidieron irse a su apartamento y después nos avisaron que a mi prima la habían matado y cuando llegamos la conseguimos tirada y su marido no estaba, lo que nos dijeron es que la habían lanzado del sexto piso, del apartamento donde ella vivía….”, corroborando lo expuesto en el acta policial anteriormente descrita y acta de Inspección realizada en fecha 16-04-06, por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en la cual deja constancia entre otras cosas que el inmueble se encontraba en total desorden con carios objetos electrodomésticos en el suelo, además se observo en la pared un espacio donde comúnmente se encuentra el aire acondicionado, el cual estaba vacío, pero se observo el aire acondicionado en el piso, con signos de violencia reciente….. Elementos de convicción que examinados conjuntamente hacen inferir la presunta participación del imputado en los hechos objeto de la presente investigación. TERCERO: Ahora bien, observa esta Juzgadora, que tal como sucedieron los hechos y las circunstancias que rodean el caso, amen de los principio que rigen el actual sistema acusatorio penal venezolano entre los cuales destacan la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en el proceso penal, amen que el imputado de autos ha tenido disposición de enfrentarse a la persecución penal y por ende estar a derecho durante el proceso, que se sigue en su contra, además de tener arraigo en el país tal como se observa en la presente causa, situación que desvanece el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del citado Código Adjetivo Penal; considera quien aquí decide que la solicitud del Ministerio Publico es ajustada a Derecho y en consecuencia lo procedente en es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordinal 3. Presentación cada 15 días por ante el Tribunal de Control; Ordinal 4. No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo. Ordinal 8. Consiste en la presentación de caución personal de la prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; En cuanto a la solicitud de la Defensa referida a la Libertad Plena de su defendido ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que de las actas existen fundados elementos de convicción que involucran al imputado de autos, pues se alejo de una reunión familiar de fin de año en franca discusión con la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO, era la única persona que se encontraba con la occisa al momento de producirse los hechos, amen de las lesiones pre-morten que presenta la occisa, en especial la de sus brazos cuando el imputado manifiesta no haber tenido forcejeo o agresiones físicas previas al muerte de la victima, circunstancias que ameritan ser investigada. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de evidenciarse de las actuaciones que conforman la investigación y que este Tribunal estuvo a la vista a efectos videndi, que existir prevención de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este Tribunal ha conocido durante el período de Guardia respectivo. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LESDRIS YULMAR ROA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento: 18-11-71, de 34 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en Tecnología de Alimentos, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 10.164.868, casado, hijo de Birmania Márquez y Acasio Roa, residenciado en los Haticos, calle los Llabos, casa de cerca marrón con piedras al frente y pintada en la parte externa de color beig, teléfono 0261-7642609, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KIOKO CAROLINA OKATSU PRATO, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto pesa un Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano y dada la medida acordada por este Tribunal se ordena la reclusión del imputado LESDRIS YULMAR ROA MARQUEZ, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta tanto cumpla la fianza personal decretada. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó siendo las 09:15 PM de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 1309-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 995-06. Todos los presentes quedaron debidamente notificados de la presente decisión... Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
QUERELLANTE
HILDA MARIA PRATO DE OKATSU
APODERADO
Abog. FRANKLIN GUTIÉRREZ,
EL IMPUTADO,
LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ
LA DEFENSA
ABOG EDDY RAMÍREZ y VÍCTOR VALECILLOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA N° 12C-6193-06.
YM/erm
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