República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial.
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1304-06. CAUSA N° 12C-6189-06.

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cincuenta minutos (04:50 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. AURA SANCHEZ, CLARITZA MATA, en su carácter de Fiscal Trigésimo noveno del Ministerio Publico, en representación de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano IVAN INFANTE YENKIS JOSE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAFE MARIA MERCEDES, por cuanto se evidencias de las actas que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hechos punible y de obstaculización en la investigación y por la pena que pudiera llegar a imponérsele. Igualmente solicito la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 280 Ejusdem, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el imputado quedo identificado “Me llamo JOSE LUIS PACHECO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-12-61, de 34 años de edad, de profesión u oficio Pintor, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° no posee y no la recuerda, soltero, hijo de Cleotilde Josefina Pacheco González y Jairo Enrique Pacheco (Difunto), residenciado en la calle. Se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos pequeños color negro, Cabello rizado color negro, corte bajo, de labios medianos, estatura 1,71 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz ancha, cejas pobladas, con bigotes y barba, se deja constancia que el imputado presenta cicatrices en el abdomen, la espalda, el hombro izquierdo y pómulo derecho, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a llamar a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, la cual asignó al Abogado: JESUS ENRIQUE YEPEZ Defensor Publico 5º, y presente en la sala de este despacho, el mismo expone: “Acepto la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JOSE LUIS PACHECO GONZALEZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones en presencia de su defensor manifestó lo siguiente: “ Yo Salí de la casa de la señora Lisbeth Vásquez que es la esposa del comisario Vásquez de la PTJ, ella me da comida todas las tardes y todas las noches, y cuando salgo de allí me detuvo Polisur y ella lo vio cuando paso y yo no tenia nada que ver en eso, ellos me obligaban a decir que había sido yo, y me preguntaban que quienes eran los demás y me golpearon y maltrataron y yo soy inocente. Cuando ellos me montan en la patrulla, habían un poco de objetos en la patrulla y otro ciudadano preso dentro de ella, y a mi me enviaron preso y al lo soltaron, pienso yo porque no lo he visto en el reten, también el ciudadano Carlos Vásquez, vio cuando me detuvieron y sabe que no hice nada, el único problema es que soy consumidor y estaba en el Hospital Psiquiátrico y estaba recién escapado, es todo.” Seguidamente la defensa solicita el derecho a la defensa, y expone: “Considera la defensa que en las actas que integran la presente averiguación, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parea decretar la privación judicial de mi defendido, pues en actas no existen testigos presénciales de la acción incriminada ni de circunstancias o hechos que estén directamente relacionados con el suceso principal en forma tal que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le pretende imputar. Delito que no ha cometido ni ha estado a punto de cometer y que se le ha atribuido basado única y exclusivamente en el acta policial, que es el único indicio aislado con el cual se le pretende incriminar; y el cual no logra su cometido por cuanto dicha acta policial nos presenta toda la apariencia de falsa e inverosímil por cuanto resulta ilógico pensar que una sola persona haya podido arrastrar por la vía publica él solo la cantidad de objetos descritos en la misma. Igualmente en actas la presunta victima refiere que se encontraba en su domicilio y que tumbaron el aire de la ventana, el cual debió producir un fuerte ruido por ser un aire grande y no escucho nada; además en su exposición afirma la victima que en el frente de su residencia a esa hora se encontraban varias personas bromeando y tampoco manifiesta que estos hubiesen escuchado el ruido al caer el aire. Todas estas aseveraciones nos ponen de manifiesto la detención arbitraria de mi defendido por el simple hecho de ser un fármaco dependiente que es reconocido por ellos y que al manifestar que desconocía quien o quienes cometieron el delito se pretendió involucrarlo a el en el mismo. Además mencionó a dos personas que presenciaron el momento de su detención y no le fue incautado ningún objeto en su poder y que tales objetos los cargaban en la unidad policial con otro ciudadano que habían detenido con anterioridad. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita le sea acordada la libertad plena a mi defendido, pues en actas aflora en todo su imperio el aforismo indubio pro reo. A todo evento y en el supuesto negado de considerar el Tribunal que existen elementos en su contra, solicito le sea acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad por ser procedente en Derecho y se decline el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio San Francisco en cuya Jurisdicción sucedieron los hechos, así mismo solicito al Tribunal me entregue copia de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAFE MARIA MERCEDES, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, amen de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputan, tal como se evidencia de acta de policial de fecha 16-04-06, suscrita por el funcionario Oficial KELVIN BOSCAN y en la cual se deja constancia que siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándose de servicio ordinario de patrullaje por la avenida 25 con calle 162 (boulevar Don Bosco) de la Urbanización San Francisco, cuando vi. a un ciudadano caminando por toda la vía y quien llevaba arrastrando una maleta, un microondas y un mini componente, motivo por el cual procedí a entrevistarme con el mismo, quien me informo que dichos objetos eran de su propiedad y los había dejado en otra vivienda, la cual esta adyacente al sector, a quien le informe que debía verificar en cual vivienda los estaba guardando para cerciorarme de lo informado, en ese momento varios ciudadanos quienes estaban a varios metros del sitio donde nos encontrábamos me realizaron el llamado, presuntamente por un robo de vivienda, me traslade al sitio en compañía del ciudadano que llevaba los objetos, al llegar, me entreviste con una ciudadana, quien se identifico como RAFE MARIA MERCEDES, y me informo que momentos antes cuando se despertó, había encontrado toda su vivienda registrada, así como también el aire acondicionado de uno de los cuartos en el piso, además le habían hurtado varios objetos de su propiedad, entre los que menciono, una bomba de agua, un equipo de sonido, un microondas, un mini componente, un tosti-arepa, una impresora para computadora, un DVD, los audífonos para computadora, ropa variada entre otros, por lo que procedí a mostrarle los que llevaba el ciudadano que estaba dentro de la unidad, informando que estos eran todos de su propiedad y los cuales le habían robado, y que el ciudadano que estaba dentro de la unidad no es primera vez que se ve involucrado en problemas de tal índole. El mencionado ciudadano al llegar a la sede de nuestro Despacho, dijo llamarse IVAN INFANTE YENKIS. Así mismo de la denuncia verbal suscrita por la ciudadana RAFE MARIA MERCEDES, en fecha 16-04-06, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco corroborando lo expuesto en el acta policial anteriormente descrita y Acta de Inspección realizada en fecha 16-04-06, por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en la cual deja constancia entre otras cosas que el inmueble se encontraba en total desorden con carios objetos electrodomésticos en el suelo, además se observo en la pared un espacio donde comúnmente se encuentra el aire acondicionado, el cual estaba vacío, pero se observo el aire acondicionado en el piso, con signos de violencia reciente ….. Elementos de convicción que examinados conjuntamente hacen inferir la presunta participación del imputado en los hechos objeto de la presente investigación. TERCERO: Ahora bien, observa esta Juzgadora, que tal como sucedieron los hechos y las circunstancias que rodean el caso, amen de los principio que rigen el actual sistema acusatorio penal venezolano entre los cuales destacan la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 y 244 Ejusdem, referido a la proporcionalidad y estado de libertad que debe prevalecer en el proceso penal en aquellos delitos cuya pena no exceda del limite de 10 años en su limite máximo, tal como se observa en la presente causa, previsto en el artículo 251 del citado código adjetivo penal, así como este Tribunal considera que al imputado en autos se le dificultaría cargar él sólo con todos los objetos señalados como hurtados en el acta policial, por lo que harían falta las investigaciones correspondientes, para determinar si es autor o coautor del delito que se le imputa; en consecuencia lo procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS PACHECO GONZALEZ ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, ordinal 4° No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE LUIS PACHECO GONZALEZ o IVAN INFANTE YENKIS JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-12-61, de 34 años de edad, de profesión u oficio Pintor, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° no posee y no la recuerda, soltero, hijo de Cleotilde Josefina Pacheco González y Jairo Enrique Pacheco (Difunto), residenciado en la calle, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana RAFE MARIA MERCEDES; medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°: referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, el ordinal 4° No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo. Se acuerda remitir la presente causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que los hechos suscitados corresponden a la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que este Tribunal ha conocido durante el período de Guardia respectivo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó siendo las 7:15 PM de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1304-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 975-06. Todos los presentes quedaron debidamente notificados de la presente decisión... Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AURA SANCHEZ
EL IMPUTADO,


JOSE LUIS PACHECO GONZALEZ o IVAN INFANTE YENKIS JOSE


EL DEFENSOR

ABOG. JESÚS ENRIQUE YEPEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO









YM/erm