República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1303-06 CAUSA N° 12C-6187-06.

En el día de hoy Lunes diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), siendo la (3:50 PM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos ANTONIO JESUS OSORIO Y ANTONIO JOSE ZAMBRANO, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incursos en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por que solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256° Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280° Y 373 Ejusdem. Es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a identificar al primero de los ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ANTONIO JESUS OSORIO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio buhonero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° no porta, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carmen Corzo y Benito Osorio, residenciado en el sector el Manzanillo, frente el Abasto Papao, en la esquina queda un pulilavado que es donde lavan las patrullas, no se me el numero de la casa, Maracaibo, fecha de nacimiento 30-05-86. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro, de labios delgados, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, sin otra seña particular. El segundo de los imputados ANTONIO JOSE ZAMBRANO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio buhonero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° no porta, de 27 años de edad, soltero, hijo de Lina Rosa Zambrano y padre desconocido, residenciado en el Barrio Integración Comunal. Sector seis de Enero, calle 115, casa N° 79-45, Maracaibo, fecha de nacimiento 11-03-79. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro, de labios gruesos, de bigotes poblados, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, sin otra seña particular El Tribunal procede a interrogar a los imputado si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona del Abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público N° 27°, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los imputados de autos ANTONIO JESUS OSORIO Y ANTONIO JOSE ZAMBRANO y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputadote autos de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, el primero de los imputados ANTONIO JESUS OSORIO expuso: Nosotros estábamos buscando comida en las bolsas de basura, y en eso venia un muchacho a quien lo venia acosando la policía, y tiro una copa, donde nosotros estábamos comiendo y salio corriendo y el policía nos agarro a nosotros y dijo que la habíamos agarrado, pero nosotros no fuimos, solo estábamos revisando la basura y estábamos comiendo, frente a las tostadas el 25. Es todo”. El segundo de los imputados ANTONIO JOSE ZAMBRANO expone: Estábamos revisando las bolsa de basura del Tostadas el 25, para buscar comida, y de repente venia una patrulla y los policía se bajaron y el compañero mío salio corriendo y a mi me agarragon y me echaron pirota en los ojos, mi compañero se salto para un terreno y la policía lo salio persiguiendo y lo agarraron, ellos iban persiguiendo a otra persona, nosotros no nos robamos ninguna copa, esa copa estaba en la basura, estaba toda rota, inservible nos pusieron presos porque el policía se puso bravo porque se ensucio todo su uniforme. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “ Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa incongruencia entre las mismas, ya que el vigilante que llama la patrulla le participa que dos personas se han introducido ilegalmente en una propiedad privada, y que los va acusar por invasión de propiedad privada, el segundo vigilante manifiesta a los funcionarios policiales, que han sustraído una copa del caucho de un vehículo sin decir a quien pertenece de donde la sacaron, etc., todo lo cual hace pensar a esta defensa que mis defendidos no han cometido hecho punible alguno, que acarree responsabilidad penal, motivo este por el cual solicito la Libertad Plena e inmediata de los imputados, por violación de los Articulo 44° Ordinal 1° y 49° ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que ante tanta duda es justo que se le aplique lo previsto en el Artículo 24° Ejusdem.. Ahora bien, ciudadana Juez atendiendo a lo previsto en el Articulo 244° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad, que para el caso que la solicitud de la Libertad Plena no prospere esta defensa pide la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Invoco a favor de mis defendidos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad previstas en los Artículo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; para finalizar solicito Copias Simples de todas las actuaciones. Es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. Etapa esta, en la cual el Juez de Control es el guardián de los derechos y garantías Constitucionales del justiciable y por ello ha de ser concienzudo al juzgar el valor mas preciado del hombre después de la vida, como es la libertad. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa que a los efectos de decretar una medida cautelar ha de estar llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, perseguible de oficio y que no este prescrito, amen de contar con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o participes de los hechos imputados y la presunción razonable de peligro de fuga. Ahora bien de las actas no se logra establecer si la procedencia de la presunta copa de vehículo automotor, así como su propietario o poseedor, de lo cual no se consigno ni se dejo constancia de evidencia alguna; De tal suerte observa esta Juzgadora, que tal como sucedieron los hechos y las circunstancias que rodean el caso, no existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría y participación del mencionados imputados en los hechos que se les imputan, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que existe incongruencia entre el acta policial y el acta de entrevista, ya que el vigilante que llama la patrulla le participa que dos personas se han introducido ilegalmente en una propiedad privada, y que los va acusar por invasión de propiedad privada, y el segundo vigilante manifiesta a los funcionarios policiales, dos ciudadanos han sustraído una copa del caucho de un vehículo, y que aunado a la exposición de involucrados, la cual coincide con lo apreciado por este Tribunal de la apariencia física de los imputados, a todas luces son indigentes, amen de los principio que rigen el actual sistema acusatorio penal venezolano, se evidencia entre los cuales destacan la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal declara la Libertad Plena de los imputados de autos por considerar que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan de algún modo la responsabilidad penal de los imputados ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA, a los imputados: ANTONIO JESUS OSORIO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio buhonero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° no porta, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carmen Corzo y Benito Osorio, residenciado en el sector el Manzanillo, frente el Abasto Papao, en la esquina queda un pulilavado que es donde lavan las patrullas y ANTONIO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio buhonero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° no porta, de 27 años de edad, soltero, hijo de Lina Rosa Zambrano y padre desconocido, residenciado en el Barrio Integración Comunal. Sector seis de Enero, calle 115, casa N° 79-45, Maracaibo, fecha de nacimiento 11-03-79, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa. Este acto concluyó siendo las (4:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 1303-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 973-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AURA MARINA SANCHEZ






LOS IMPUTADOS


ANTONIO JESUS OSORIO Y ANTONIO JOSE ZAMBRANO





EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ARMANDO RIVERA




LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO




YMF/zulay