REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Abril de 2006
195° Y 146°
Decisión No 1290-06 Causa No. 12C-4000-06
Visto el escrito presentado por la Abogada NEILA BERBECI, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de ERICK BELTRAN, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 323 del Código Penal Venezolano y el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Control, a los fines de resolver, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado prescinde de la convocatoria a Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal, por estimar que no se ha podido determinar él o los autores o participes (imputado) de la presente causa, aunado a que en actas se encuentran acreditados los fundamentos de dicha solicitud.
Analizadas como han sido las actas que corren insertas, se evidencia de las mismas que los hechos que originaron la investigación fueron la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 323 del Código Penal Venezolano y el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del vehículo Marca Ford, modelo Escoline 150, año 87, colores blanco, rojo y verde, placas 652-390; no obstante se evidencia de la experticia de reconocimiento Nº 723-04, practicada a la M-3 y la experticia de reconocimiento practicada al vehículo en cuestión se encuentran en su estado original, por lo que los hechos que originaron el proceso no se realizaron, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ERICK BELTRAN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen elementos de culpabilidad que puedan atribuírsele al imputado. ASI DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de ERICK BELTRAN; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 323 del Código Penal Venezolano y el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DRA. YOLEYDA MONTILLA
JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 1290 -06, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según oficio Nº 952 -06
Causa N° 12C-4000-05
YM /erm ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
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