En el día de hoy, sábado (22) de Abril de 2006, siendo las Dos y Quince de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abog. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos GUILLERMO ENRIQUE GARCIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado GUILLERMO ENRIQUE GARCIA, que nombra a las ciudadanos AURA BARRIOS GONZALEZ y BELKIS CUARTIN, quien son abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40735 y 68765, respectivamente, quienes se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “…Aceptamos la defensa del imputado GUILLERMO ENRIQUE GARCIA y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra persona; así mismo manifestamos ante éste juzgado que nuestro domicilio procesal esta ubicado en el Edificio Adriática II piso, oficina 2, avenida Dr. Portillo, teléfono 0414-612-70-62. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE GARCIA, toda vez que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia Dirección General. División de Investigaciones Penales, de fecha 20-04-06, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 470 del Código Penal, que prevé y sancionada el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; cometido en perjuicio del ciudadano: HELY BRAVO RUBIO, para quienes solicito como medida de coerción personal les sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GUILLERMO ENRIQUE GARCIA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Supervisor de Seguridad, portador de la cedula de identidad Nro. 7.834.204, hijo de ENRIQUE GARCIA y de MARIA DE GARCÌA, residenciado en el Barrio Libertador, calle 79J, Casa 91-76, sector Curva de Molina, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Castaño Claro entre canas con entradas a los lados, De Ojos verdes, De tez morena, de Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana, De Cara redonda, De Estatura de 1.77, aproximadamente, presenta bigotes. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando, el imputado: GUILLERMO ENRIQUE GARCIA: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo.…”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA. AURA BARRIOS, quien a tales efectos expuso: “… Vistas estudiadas y analizadas en acta policial y la denuncia que conforman las actas del presente expediente, esta defensa observa lo siguiente. De conformidad con lo establecido 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento practicado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; por las siguientes razones, según se aprecia del contenido de las actas de investigación, donde se observa que no se cumplieron con las condiciones previstas en nuestra Constitución, Convenios y Tratados, implicando para ello violación de derechos y garantías de acuerdo a lo establecido en el derecho a la defensa, considerando esta defensa que no existen orden de allanamiento solicitada y procesada por tribunal alguno, para cumplir con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue realizado el allanamiento en una vivienda familiar y no en un lugar público, como lo establece el artículo 202 Ejusdem, y aun cuando la orden de allanamiento haya sido procesada y ordenada por un algún tribunal, de las actas se evidencia que los funcionarios actuantes allanamiento a la vivienda propiedad de mi defendido mediante dicha orden, más aun cuando en las actas no se encuentra agregada tanto la referida orden como el acta allanamiento practicada, por otro lado la defensa observa que fue vulnerado el derecho a la defensa, ya que en el acta policial inservía en la presente investigación se puede observar que los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con nuestro defendido, situación esta que es violatoria de derechos y garantías constitucionales ya que el momento de su detención nuestro defendido no debe de tener entrevista o declaración, bien sea escrita u oral, por ante organismo policial alguno, siendo que de la declaración validad es la que se rinde ante un juez, por lo que esta evidentemente vulnerado el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, referente al debido proceso; por lo que al momento de la referida entrevista nuestro defendido no contaba con la asistencia jurídica de su abogado de confianza, por lo que solicitamos DECLARE CON LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento donde resulto detenido nuestro defendido, por ser violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, y en consecuencia DECRETE LA LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de nuestros defendido. Y a todo evento en caso de no DECLARA CON LUGAR, el pedimento antes descrito, solicitamos una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de las contempladas en el ordinal 3 y 4 del artículo 256 de la Norma Adjetiva penal, tomando en consideración según la pena a imponer y por la precalificación dada como lo es delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en atención a lo establecido en el artículo 244 Ejusdem, que serie desproporcionar decretar en contra de nuestro defendido una medida de Privación Judicial, por considerar que no existe peligro de fuga, de acuerdo a la sanción aplicable al delito; asimismo la defensa solicita copia simple de todas la s actuaciones que conforman la presente e incluyendo el presente acto. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como la denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER ELISEO MORA OSIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de fecha 22-04-06, quien dejó constancia entre otras cosas:”…dos sujetos desconocidos , los dos portando arma de fuego, lograron montarse en el camión y someternos a mi y a mi compañero para despojarnos del vehículo; marca Mitsubishi, modelo Canter; 659, color Blanco, Tipo Camión, Placas 71G-DAS, Serial 8XFE659E5T600405….y nos llevaron con ellos dejándonos por los alrededores de la vía Perija, además de eso me despojaron de mi cartera con toda la documentación y dos teléfonos celulares y aunado a las demás actas procesales tales como acta de investigación Criminal, que riela al folio (4) de la presente causa; acta de inspección técnica de sitio, que riela al folio (5); acta de investigación Criminal, de fecha 20-04-06, que riela al folio (8) de la referida causa y en la misma se evidencias las circunstancias de tiempo modo y lugar, en el cual se logró recuperar el vehículo antes descrito por el denunciante; asimismo corre inserta al folio (9) acta de registro y a los folios (10 y 11), se encuentra inserta acta de investigación de sitio, en el Barrio Libertador, calle 79J, Casa 91-76, de la Parroquia Antonio Borjas Romero y en la misma se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se logro recuperar 05 cajas de leche similar Advance de 375gr, 40 cajas de leche ISOMYL DE 400GR, 31 CAJAS DE SUERO PEDIADLYTE POPS, 03 CAJAS DE DEPAKINE JARABE DE 120 ML, 03 CAJAS DE MANIDON 40 y 240 mg, 01 VAJA DE RYTMONORN DE 150 mg, 19 CAJAS DE KLARICID DE 250 mg, 03 CAJAS DE BLOPROSS PLUS, 10 CAJAS DE VALCOTE 0,12 mg, 05 CAJAS DE AKNETON DE 4 mg, 01 CAJA DE DAYAMIN DE 120 ml, 02 CAJAS DE REDUCTIL, 01 CAJA DE ACTOS DE 15 y 30 mg, 01 CAJA DE TARKA DE 180 mg, 01 CAJA DE CLEARIZE DE 500 mg, 02 CAJAS DE HYDRIN 02 mg y 250 CAJAS DE SUERO PEDIALYTE DE 500ml y aunado a las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos SALAS RODRIGUEZ CRISTOBAL ENRIQUE y DILFREDDY ANTONIO SILVA GONZALEZ, de fecha 21-04-06 y que riela a los folios (23 al 24 y Vto.)
FUNDAMEMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa del imputado de autos, considera quien aquí decide que de las actas no se desprende violaciones constituciones y procesales, toda vez que si bien es cierto que no corre a la actas la orden de allanamiento y que la misma no fue plasmada en el acta policial como tal, se observa que las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se encuentran ajustadas a derechos, toda que en el día de ayer este Juzgado, ordenara la practica de la orden de allanamiento en el referido sector, por considera que evidente se las investigaciones que adelantada dicho órgano policial surgían plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que en dicho sector donde se practicó la inspección se encontraba los medicamentos que fueron hurtados del camión marca Mitsubishi, modelo Canter; 659, color Blanco, Tipo Camión, Placas 71G-DAS , contentivo de mercancía con medicamentos, tal y como se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta Juzgado dichas cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que efectivamente se procediera al registro, allanamiento o inspección del lugar, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, pues no puede pretender la defensa en cuestionar las formalidades utilizadas por los órganos de investigaciones para el levantamiento de un acto, al momento de tener conocimiento y seguimiento de un hecho punible, pues es menester indicar que cuando se tiene conocimiento de un hecho como tal, los órganos de investigación tiene poco tiempo para llevar esa información al Ministerio Público, quien a su vez ordenara el inició de la investigación correspondiente y en su defecto de considerar que efectivamente se encuentra acredito un hecho punible, este solicitada el Juez de Control, bien sea una orden de aprehensión o una orden de allanamiento. En este sentido analizados como han sido todas y cada una de las procesales que conforman la presente causa las mismas cumplen con los requisitos establecidos en nuestro Código Orgánico procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; establece que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, lo alegado por la defensa en el sentido en cuanto a la aplicación de la NULIDAD ABSOLUTA, de la presente causa. Toda vez que debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todo los pactos internacionales de derechos humanos…”, en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno sanadas. Por consiguiente el artículo 190., expresa No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el Artículo 195. Declaración de nulidad, expresa: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido se puede apreciar que del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa en las mismas no evidencias los principios alegados por la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al a la lectura de sus derechos y la seguridad jurídica. En este mismo orden de ideas, considera esta juzgado que la conducta asumida y desplegada por el imputado de autos encuentra dentro del tipo penal, establecido en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé y sancionada el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO; y encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es juzgado DECRRETA en contra del imputado de autos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar que del contenido de las actas se encuentra evidentemente demostradas en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GARCIA GARCIA, instando al Ministerio Público a la practica de todas y cada una de las investigaciones, mas aun cando no encontramos en la etapa de investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
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