En el día de hoy, sábado (22) de Abril de 2006, siendo las Dos y Quince de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abog. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos JHON HENRY RAMIREZ; ALVARO JOSE VILLANUEVA RODRIGUEZ, YOHENDRY ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ; SERGIO LUIS MARTINEZ ANCHILA y DARIO ENRIQUE RAMOS CHIRINOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados JHON HENRY RAMIREZ; ALVARO JOSE VILLANUEVA RODRIGUEZ, YOHENDRY ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ; SERGIO LUIS MARTINEZ ANCHILA y DARIO ENRIQUE RAMOS CHIRINOS, que nombran a los ciudadanos JONATHAN ANTONIO ROMERO RINCON, JOSE JOBSABEL CORVO URDANETA y ALFREDO RAMÓN VARGAS DIAZ, quienes son abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 116.450, 60.491 y 77747, respectivamente, quienes se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “…Aceptamos la defensa de los imputados JHON HENRY RAMIREZ; ALVARO JOSE VILLANUEVA RODRIGUEZ, YOHENDRY ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ; SERGIO LUIS MARTINEZ ANCHILA y DARIO ENRIQUE RAMOS CHIRINOS, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra persona; así mismo manifestamos ante éste juzgado que nuestro domicilio procesal esta ubicado en el Edificio Torre Cristal, piso 14, Pent House, calle 77, 5 de Julio, con avenida 11, teléfono 0414-661-01-36, 0414-643-65-91 y en el sector Valle Frio, calle 83, con avenida 3E, • 83-04, teléfono 0414-165-64-99. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: JHON HENRY RAMIREZ; ALVARO JOSE VILLANUEVA RODRIGUEZ, YOHENDRY ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ; SERGIO LUIS MARTINEZ ANCHILA y DARIO ENRIQUE RAMOS CHIRINOS, toda vez que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia Dirección General. División de Investigaciones Penales, de fecha 20-04-06, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé y sancionada el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO; cometido en perjuicio del ciudadano: HELY BRAVO RUBIO, para quienes solicito como medida de coerción personal les sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JHON HENRY RAMIREZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. 12.441.608, hijo de RAFAEL ANGEL RAGA y de MARIA DEL CARMEN RAMIREZ, residenciado en la Urbanización al Rotaria, calle 106, Casa S/N, frente a la cancha deportiva que queda por ese sector, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto entre canas con entradas a los lados, De Ojos marrones, De tez blanca, de Cejas pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas cerradas, De Nariz mediana, De Cara redonda, De Estatura de 1.69, aproximadamente, presenta bigotes y barba sin rasurar. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: ALVARO JOSE VILLANUEVA RODRIGUEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. 13.081.201, hijo de ALBVARO VILLANUEVA y de NANCY RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio Panamericano, calle 74, con avenida 83ª, casa 74-102, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto lacio, De Ojos negros pequeños, De tez trigueña, de Cejas semi-pobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas medianas cerradas, De Nariz grande, De cara fina, De Estatura de 1.70. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: YOHENDRY ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mensajero, portador de la cedula de identidad Nro. 19.072.921, hijo de ROMER FERNANDEZ y de LUCINDA VILCHEZ, residenciado en el Barrio Alma Bolivariana, calle 59, diagonal a la Agencia de Loterías El caney II, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto de corte bajo tipo al rape, De Ojos negros, De tez trigueña, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas pequeñas cerradas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.68, aproximadamente, presenta un tatuaje en el brazo derecho a la altura del hombro con la figura de dos (2) JJ. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: SERGIO LUIS MARTINEZ ANCHILA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. 15.286.117, hijo de MARIA VICTORIA ANCHILA QUINTERO y de SERGIO LUIS MARTINEZ MARTINEZ, residenciado en el Sector Panamericano, calle 76, casa 48-36, por los fondos del antigua Fin de Siglo de la Limpia, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro de corte bajo, De Ojos negros, De tez blanca, de Cejas pobladas, De labios pequeñas, De Contextura doble, De Orejas pequeñas cerradas, De Nariz perfilada, De cara redonda, De Estatura de 1.70, presenta barba y bigotes sin rasurar, asimismo presenta un tatuaje en la espalda con la figura del demonio de tasmania con una raqueta. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: DARIO ENRIQUE RAMOS CHIRINOS: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. 16.609.220, hijo de DARIO RAMOS y de DILIA BELEN CHIRINOS, residenciado en el sector Panamericano, la Victoria, calle 76, detrás de Fin de Siglo la Limpia, la casa se encuentra pintada de color blanca con negra; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro crespo de corte bajo, De Ojos pardos, De tez morena clara, de Cejas pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz medina, De cara ovalada, De Estatura de 1.74, presenta barba bigotes escasos, asimismo presenta ocho (8) tatuajes, descritos de la siguiente manera: 2 tatuajes en el brazo izquierdo con las figuras de un Trivial y letras chinas; en el brazo derecho la cara de Bóxer; y una letra China, en la pierna derecha la figura de un Águila, en la pierna izquierda la figura de un Dragón y en la espalada presenta dos (2) en el lado izquierdo la figura de Jesucristo y en el lado derecho la figura de Fido Dido. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando, el imputado: JHON HENRY RAMIREZ: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. . Seguidamente es pasado a declarar el imputado ALVARO JOSE VILLANUEVA RODRIGUEZ, quien expuso: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. . Seguidamente es pasado a declarar el imputado YOHENDRY ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, quien expuso: “…Me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente es pasado a declarar el imputado SERGIO LUIS MARTINEZ ANCHILA, quien expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado SERGIO LUIS MARTINEZ ANCHILA, quien expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo…”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO. JOSE JOBSABEL CORVO URDANETA, quien a tales efectos expuso: “… Esta defensa se adhiere a la solicitud, hecha por el Ministerio Público, en el sentido que a nuestros defendidos les sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia. Departamento Policial Juana de Ávila, de fecha 20-04-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…siendo la 05:30 horas de la tarde del día 20 de abril de 2006, encontrándose en compañía Oficial mayor JOSÉ SÁNCHEZ , oficial mayor ENGELBERT ARANAGA, Oficial 1. YOBER HERNÁNDEZ, Y Oficial Primero NERIO AÑEZ, “ Cuando realizábamos trabajos de inteligencias por la adyacencias del barrio Felipe Pírela, exactamente entre calle 95 A y 95 B, con avenida 82 al fondo del abasto los cinco hermanos visualizamos una camioneta Caribe 442 color azul, placas XBU-808, y en su interior cinco ciudadano…una camioneta Blazer de color verde, placas ADJ-20X…que el vehículo Blazer de color verde, se encuentra requerido por ese despacho desde el de ayer 19-04-06, por el delito de Robo…los sujetos intentaron emprender veloz huida no logrando su cometido, quedando detenidos en el sitio…sin lograr encontrar ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a trasladar los dos vehículo y los cinco ciudadano hasta la sede de la División” y aunado a lo anterior, se encuentra la denuncia verbal interpuesta por la victima ciudadano: HELY RAMÓN BRACHO CHOURIO, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 21-04-06, y que riela al folio (10) de la presente causa y quien manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba en la panadería Gran Renacer ubicada en el sector Ayacucho realizando unas compras…cuando me disponía a embarcarme en la camioneta Chevrolet, Blazer, Placas ADJ-20X, de mi propiedad dos sujetos se me acercaron y me acorralaron y bajo amenaza uno de ellos portando arma de fuego me dijo que le entregara la llave de la camioneta, que no me moviera y les abriera la puerta rápido si resistencia les entregue las llaves y rápidamente se montaron, también me despojaron de mi teléfono y quien a preguntas si de verlos nuevamente los reconocía, manifestando que la policía le había mostrado un registro fotográfico de las personas que detuvieron pero ninguno de ellos participó en el robo de mi vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL


Del contenidos de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal y como se desprende efectivamente del acta policial y de las demás actas. Cabe destacar que esta Juzgadora observa que del departamento de alguacilazgo de este circuito consigna comprobante de recepción de un documento que remite al Juzgado 13 de Control de este Circuito, donde la telefónicamente la secretaria de ese despacho informo que el imputado YOHENDRY ENRIQUE FERNÁNDEZ VILCHEZ, tiene causa por ese despacho signada bajo el Nro. 13C-4178-05, de fecha 10-04-06, razón por la cual se deja constancia en la presente causa de esa causa antes señalada, en contra del ya antes mencionado imputado. El Ministerio Público presenta a los cinco (5) imputados de auto por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , cuya pena es de cuatro (4) a seis (6) años, teniendo como termino medio cinco (5) años, asimismo se evidencia que el Ministerio Público, solicita para lo antes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, 3 y 4 establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante esta Juzgadora aun cuando no comparte la solicitud del Ministerio Público en canto a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, esta la decreta por cuanto la titularidad del ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, es decir que la dirección de la investigación de la presente causa corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y este presentara su acto conclusivo en la oportunidad correspondiente y en este sentido y conforme al análisis en concreto realizado a las presente causa que dio origen a los hechos, aquí ventilados y en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y toda vez que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: JHON HENRY RAMIREZ; ALVARO JOSE VILLANUEVA RODRIGUEZ, YOHENDRY ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ; SERGIO LUIS MARTINEZ ANCHILA y DARIO ENRIQUE RAMOS CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4. del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (8) días Y Ordinal 3. La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia y del Pais, sin la debida autorización del Tribunal. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. En este sentido se declara CON LUGAR, los alegatos planteados por la Fiscalia del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.