En el día de hoy veintiuno de (21) de Abril del 2.006, siendo las 4:45 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRINO , Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público quien expuso: Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al imputado de Autos JEIMAN ANTONIO DÍAZ , por existir en actas suficientes elementos de convicción que compromete su responsabilidad penal , en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjudico del ciudadano ORLANDO NICOLÁS HERNÁNDEZ ARRIETA,: hecho por los cuales esta Representación Fiscal solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , requiriendo de igual forma la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad. Es todo.” Seguidamente presente en la sala de este despacho, El ciudadano JAIMAN ANTONIO DIAZ previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes al preguntárseles si tenían Defensor Contestaron “NO”. El Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público recayendo en la persona del defensora Público Nº 28 Dra. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ, quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta acepto el cargo de Defensa del ciudadano JEIMA ANTONIO DÍAZ, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del .hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado: JEIMAN ANTONIO DÍAZ Venezolano, natural Maracaibo, de 38 años de edad, de profesión oficio obrero en la alcaldía de San Francisco, titular de la cédula de identidad Nro. 9.751.024, hijo de ANTONIO SAAVEDRA y AURA DÍAZ, residenciado en el Barrio Estrella del Sur, es una invasión en el Municipio San Francisco, a tres cuadras le queda el Abasto Bolivariano, y diagonal al Abasto Estrella del Sur, Mi casa es un Ranchito De Lata de color Morado, teléfono de mi mama, 8150470. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado JEIMAN ANTONIO DÍAZ estatura 1.65, Aproximadamente, de contextura delgado, esta pelado raspao no tiene cabello , de piel morena de nariz Larga y grande labios gruesos, posee bigotes escasos de ojos color Marrones, de cejas escasas , orejas grandes, presenta en el rostro cicatriz en la frente y barba con canas , quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado Expuso: “ Yo en ningún momento he quitado ninguna bicicleta yo estaba era en mi casa, por que si es así como dice el señor que yo le quite la bicicleta con un revolver yo quisiera saber donde esta el revolver y la bicicleta que dice el señor que yo le quite, cuando a mi me detuvieron yo estaba en mi casa no me consiguieron nada tengo testigo y todo, que a mi me sacaron a las tres de la tarde, cuando termine de trabajar, nada mas que me quite el suéter y llegaron, yo no tengo nada que ver con eso y yo trabajo en la alcaldía en la estrella del sur con las cloacas, ES TODO. ”Seguidamente la defensa expone Luego de haber escuchado a mi defendido tal como el lo refiere, como consta en las actuaciones, al mismo, para el momento de la detención, no le fue encontrado el arma de fuego, con que presuntamente amenazo a la victima, ni la bicicleta, de modo, que no hay suficientes elementos de convicción , que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe en la camisón de dicho delito, tomando en consideración además, de que supuestamente la detención se hizo en flagrancia en tal sentido no se cumple, los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgànico Procesal Penal, ya que mi defendido, no fue detenido cometiendo el hecho, ni a poco de cometerse, con instrumentos o cualquier otro objeto, proveniente del delito, lo único real, en la causa es el dicho de la victima, y nos encontraríamos frente a la palabra esta contra la de mi defendido, por otra parte, se desprende de la causa que mi defendido, es venezolano, cedulado, en residencias y con trabajo fijo, de modo que no se presumen el peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, por lo que no concurren los tres supuestos del articulo 250 de Código Orgànico Procesal Penal, y por ende lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ejusdem, proporcionar y de posible cumplimiento para mi defendido, y así lo solicito muy respetuosamente por ultimo solicito copias de todas las actuaciones, inclusive de este acto, Es todo.”

Oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y que existe una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo modo o lugar en que se cometió el hecho punible además que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, razón por la cual esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 49, y 257 de la Constitución d e la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 64 y 250 del Código Orgànico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Tipificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjudico del ciudadano ORLANDO NICOLÁS HERNÁNDEZ ARRIETA , igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia: 1.-Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco , Inserta al folio (03 al 04 ) de la presente causa. 2.- De la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO NICOLÁS HERNÁNDEZ, la cual se da por reproducida en todo y cada uno de su contenido y firma para la presente decisión, inserta a los folios (05 al 06). Acta de Inspección suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, inserta al folio (08) de la presente causa. Es por lo que esta juzgadora considera que existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 280 y 281 del texto procesal por la posible pena que llegara ha imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos, esta juzgadora considera procedente decretar al imputado JEIMAN ANTONIO DÍAZ. SEGUNDO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.. No debe de olvidarse de la misma manera que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto que los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines del proceso penal como es el caso de autos. Destacando también que la limitación a la libertad no constituye una lesión a la presunción de inocencia; Así mismo la Sentencia de la Sala constitucional de fecha 14 de Noviembre de 2002 expresa que: “ El Juez de control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. TERCERO Se decreta el Procedimiento ORDINARIO .Y ASÍ SE DECIDE.