En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Abril del presente año, siendo las 1:45 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, Abg. JHOVANN MOLERO GARCIA, quien seguidamente expuso: “Presento Por ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO GALAN ALVARÉZ, contra quien solicito se Decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones practicadas por el órgano de investigaciones penales y muy especialmente de la denuncia interpuesta por la víctima RAFAEL SEGUNDO PEREZ, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ, quien el día 19 de Abril de 2006 en horas de la mañana fue sometido por el hoy imputado, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, y le despojó de las sandalias que tenía puesto y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), saliendo huyendo del lugar; y al momento que se encontraba interponiendo la formal denuncia en el Comando del Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá, vio pasar al mismo frente al comando y de inmediato lo notificó al efectivo, por lo que ante el clamor de la víctima, y conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispusieron su búsqueda y posterior captura en las inmediaciones del terminal de pasajeros de Machiques el cual queda diagonal al comando de la Guardia Nacional. Propongo; 1) que la presente causa se ventile según las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se remitan las actuaciones al Juzgado de Control con Sede en el Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial, para que continúe conociendo de la misma, toda vez que es el competente territorialmente para conocer, pero que en el día de hoy no dio despacho presuntamente por indisposición física de la Juez del mismo Dra. NELLY MESTRE, siendo notificado el Ministerio Público aproximadamente a las 8.50 a.m del día de hoy, por el Alguacilazgo de La Villa del Rosario, por lo que se tuvo que canalizar de inmediato con el Comando de la Guardia Nacional de Machiques el traslado del imputado hasta la sede de los Tribunales Penales en Maracaibo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley adjetiva penal; y 3) se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo” Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos FRANCISCO GALAN ALVARÉZ, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; NO tener Abogado, por cuanto este Juzgado se comunico con la Unidad de Defensorias Públicas recayendo en la Abg. , Defensor Público N° , adscrito a la Unidad de Defensores Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo estando presente la Abg. , expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: FRANCISCO GALAN ALVARÉZ de Nacionalidad Colombiana, natural de Maria la Baja Cartagena, titular de la Cédula de Identidad N° E-73.099.921, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 04-07-1954, de profesión u oficio operador de Maquinas, hijo de Ida Álvarez (D) y Eduardo Galán (D), de estado civil soltero, domiciliado en la Villa del Rosario sector 5 de Julio, calle Manuela Trigo, como a 60 metros de la Licorería 5 de Julio, casa S/N. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.67 de Estatura aproximadamente, de piel negra, de cabello negro con canas, contextura gruesa, orejas grandes, de nariz pequeña, de Cejas semi pobladas, de ojos negros, boca pequeña labios pequeños. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “La discusión fue el lunes en la tarde con Rafael Paz, compañero de trabajo y fue por una comida y le dije que la hiciera pero como el esta interesado por el trabajo mío, todos los días me buscaba problemas, y como a mi no me gusta la pelea yo me fui para la otra hacienda, entonces hable con la patrona que yo me iba a retirar y entonces ella me dijo que porque y ella me dijo porque y entonces ella dijo estas palabras si usted se va el también se va fue a Machiques y le trajo reemplazo sin avisarle a él o sea RAFAEL, entonces yo creía que el se había ido con la patrona y fue entonces cuando me dio dos planazos con un machete, la salvación mía es una camioneta que llega sino me mata, luego me fui a Machiques y nos conseguimos frente a la pensión de Yoel y fue el Martes en la mañana y fue allí donde nos agarramos eso fue como a las ocho y pico de la mañana en Ranchería de Machiques, nos tiramos los dos piedras, pero como el sabia que yo cargaba un cuchillito vino y me denunció en la Guardia que yo tenía un cuchillito pequeño, entonces el Guardia me detuvo y me consiguió el cuchillito y yo no veo motivo para que me acusen de lo que me están acusando ese señor dice que yo le robe una sandalias y 300 mil bolívares y el lo que cargada era unas cotizas todas rotas y el no cargaba cobres si hoy era que lo iban a liquidar en la matera, es todo. Seguidamente el defensor Abg. NANCY ACOSTA, expuso: “Vistas las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y escuchada la declaración de mi defendido, la defensa hace las siguientes consideraciones: Se observa en las actas una contradicción en relación a la detención de mi defendido en la ampliación de la denuncia indica el denunciante que estando en la pasillo del Comando de la Guardia vió pasar a mi defendido por el frente del Comando informándole a los funcionarios procediendo inmediatamente los efectivos a detenerlo, pero en el Acta Policial estos funcionarios señalan que salieron de comisión con el denunciante y cuando iban llegando al terminal de pasajeros de Machiques fue señalado mi defendido por el denunciante procediendo a darle voz de alto los funcionarios y fue detenido mi defendido. Según lo expresado por mi defendido la supuesta víctima es compañero de trabajo de él se conocían perfectamente, ahora bien se observa en las actas quien mi defendido fue detenido el 19 día Miércoles y de conformidad al Artículo 44 de la Constitución Nacional se le violó el lapso de su presentación y de ser escuchado por el un Tribunal, por lo que esta Defensa solicita se le decrete la Libertad Inmediata en concordancia con el Artículo 49 Ejusdem, 8, 9, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo solicito se insta a la Fiscalia del Ministerio Público estando en la etapa preparatorio del proceso a realizar la correspondiente investigación a los fines de aclarar la situación y realizada de los hechos suscitados donde el ciudadano víctima pretende involucrar con mala fe a mi defendido de hechos que no cometió por problemas personales burlándose así de la Justicia, además mi defendido ha expresado su domicilio claro y especifico en Machiques de ser requerido por los Tribunales de ser localizado, Igualmente solicito a este Tribunal se me expida copias simples de las actas del presente expediente, es todo“Oidas las exposiciones expuestas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensor este Tribunal considera:
Esta juzgadora considera ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ajustado a Derecho y de Justicia, hacer las siguientes consideraciones: Se evidencias de las actas procesales específicamente, en el folio (2) denuncia del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO PAZ PAZ, donde señala que “en día de hoy 19 de abril de presente año, como a las ocho y media de la mañana yo me encontraba frente a la panadería el marques cuando se me acerca dos ciudadanos …/… en la ampliación de la denuncia que corre inserta en el folio 3 el denunciante señala en las preguntas que le formula que “ Diga usted las característica del cuchillo que portaba , Contesto: Si un cuchillo con cacha de madera con una hoja metálica plateada con una parte afilada con un aproximado de diez centímetros”. Asimismo consta del folio 4 Acta Policial, N° CR3-DF36:321 de fecha 19 de Abril de 2006, donde “Nos encontramos en el puesto de comando se presento un Ciudadano que se identifico como RAFAEL SEGUNDO PAZ…/…con la finalidad de denunciar que dos sujetos lo había atracado con un cuchillo frente a la Panadería el Márquez, … donde lo había despojado de la cantidad de Trescientos mil (300.000) bolívares, en efectivo y su sandalia, …Procediendo a darle la voz de alto donde se le efectuó una requisa encontrándose en la pierna izquierda debajo del pantalón dentro de las media un arma blanca …tipo cuchillo con una hoja metálica de color plateada de acero inoxidable con una parte afilada marca inox residenciado en la Villa del rosario” Ahora bien se evidencia de la ampliación de la denuncia el Ciudadano RAFAEL SEGUNDO PAZ PAZ, señala que “Una vez que me encuentro sentado en el pasillo del este comando visualice al ciudadano que me saco el cuchillo y me despojo de la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo asimismo se constata del acta policial que indica “Cuando íbamos llegando al terminal de pasajero de Machiques de Perijá../…” Esta Juzgadora hace la siguiente consideraciones que si bien es cierto, que la imputado de auto se le decomiso un arma blanca tipo cuchillo, también es cierto que existe contradicción entre la denuncia y el acta policial levantada, por la comisión policial, por lo que a juicio de quien aquí decide, considera que en el caso que nos ocupa se debe tomar en cuenta el Principio de Presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , 2 Cualquiera a quien se le impute la Comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que s e le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme asimismo la Convención Americana sobre derechos Humano o Pacto de San José d e Costa Rica señala : en el Articulo 8 la s garantías Judiciales en ordinal 2 “que toda persona in culpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad principio éste que debe privar cuando hay insuficiencia probatoria o elementos de convicción, contra el imputado, o acusado es el principio del in dubio pro reo de acuerdo al cual todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, por ello, la presunción de inocencia implica que toda decisión se fundamente en auténticos actos de pruebas suficientes para generar la evidencia no solo de la comisión del hecho punible sino también de la autoría o la participación del acusado. según el cual no se le puede dar un tratamiento de presunción de culpabilidad cuando los hechos narrados en la acta y en la denuncia no tiene coherencia en cuanto al lugar de la detención, aunado a ello, la declaración del imputado cuando afirma que el denunciante es conocido y compañero de trabajo, tal como lo alega el imputado que “La discusión fue el lunes en la tarde con Rafael Paz, compañero de trabajo y fue por una comida y le dije que la hiciera pero como el esta interesado por el trabajo mío, todos los días me buscaba problemas, y como a mi no me gusta la pelea yo me fui para la otra hacienda, entonces hable con la patrona que yo me iba a retirar y entonces ella me dijo que porque y ella me dijo porque y entonces ella dijo estas palabras si usted se va el también se va fue a Machiques y le trajo reemplazo sin avisarle a él o sea RAFAEL, entonces yo creía que el se había ido con la patrona y fue entonces cuando me dio dos planazos con un machete, la salvación mía es una camioneta que llega sino me mata, luego me fui a Machiques y nos conseguimos frente a la pensión de Yoel y fue el Martes en la mañana y fue allí donde nos agarramos eso fue como a las ocho y pico de la mañana en Ranchería de Machiques, nos tiramos los dos piedras, pero como el sabia que yo cargaba un cuchillito vino y me denunció en la Guardia que yo tenía un cuchillito pequeño, entonces el Guardia me detuvo y me consiguió el cuchillito y yo no veo motivo para que me acusen de lo que me están acusando ese señor dice que yo le robe una sandalias y 300 mil bolívares y el lo que cargada era unas cotizas todas rotas y el no cargaba cobres si hoy era que lo iban a liquidar en la matera” (EL SUBRAYADO Y NEGRITA ES DEL TRIBUNAL).

Razón por la cual esta Juzgadora considera DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a Investigación de continuarla a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIOS, SEGUNDO: Considera que existen algunos elementos de que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, en cuanto al arma blanca incautada, pero la figura del delito tipo como lo es ROBO AGRAVADO no se evidencia del contenido del acta policial ni mucho menos de la contradicción del denunciante, y tomando en cuanta que no observa ni se evidencia que al imputado de auto se le haya incautado ni las sandalias, ni el dinero que presuntamente había sido despajado al denunciante, por lo que no s e encuentra tipificada el robo agravado, dejando abierta la continuada al Ministerio Público Continuar la investigación del Presente caso. Esta juzgadora considera procedente en consecuencia decretar al imputado FRANCISCO GALAN ALVAREZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ORDINALES 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación cada 30 días por ante el Juzgado de Control de la Villa del Rosario. Prohibición de salida del Tribunal de la Villa del Rosario sin autorización del mismo y Prohibición de acerca a su compañero de trabajo RAFAEL PAZ PAZ . Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública y el Ministerio Público ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. TERCERO: Se declina la Competencia para el Tribunal de Control de la Villa del Rosario. CUARTO: Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Libertad Plena. Así se DECLARA.-