El día 24 de Marzo del año dos mil cinco (2005), aproximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 P.M), estaba la ciudadana LUISANA MARIA HERNÁNDEZ GUILLEN, acompañada de un ciudadano del cual se desconoce su nombre, al negocio de venta de comida rápida propiedad de ciudadano ARMANDO ORDÓÑEZ URDANETA, al terminar de ingerir los alimentos expedidos por este negocio, el ciudadano desconocido canceló lo consumido, retirándose posteriormente del sitio sin la ciudadana LUISANA MARIA HERNÁNDEZ GUILLEN. Transcurrido un breve lapso de tiempo, la misma le pregunta al ciudadano ARMANDO ORDÓÑEZ URDANETA si su acompañante canceló lo consumido, a lo cual este responde que si; luego la ciudadana LUISANA MARIA HERNÁNDEZ GUILLEN le dice al ciudadano ARMANDO ORDÓÑEZ URDANETA que le entregue a ella el vuelto de la cuenta, respondiéndole el ciudadano ARMANDO ORDÓÑEZ URDANETA que la cuenta se pago completo. Posteriormente la ciudadana LUISANA MARIA HERNÁNDEZ GUILLEN se le coloco al costado y con un pico de botella en forma amenazante le indica al ciudadano ARMANDO ORDÓÑEZ URDANETA que le entregara el dinero, indicándole el mismo que no le iba entregar ningún dinero, optando esta por retirarse e introducirse en la casa del ciudadano MANUEL MARCELINO PERALTA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.733.812, de 84 años de edad, residenciado en la Avenida Principal de Calle Larga, frente al abasto Maná, detrás del Kiosco de Pepsi, en la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques del Estado Zulia; y una vez dentro de la casa se encierra con el propietario de la misma y transcurrido un tiempo la ciudadana LUISANA MARIA HERNÁNDEZ GUILLEN sale corriendo de la casa llena de sangre, un grupo de personas que se encontraban cerca del sitio al ver a la ciudadana LUISANA MARIA HERNÁNDEZ GUILLEN salir de la casa del ciudadano MANUEL MARCELINO PERALTA, llena de sangre corren hasta esta casa y observan que el ciudadano MANUEL MARCELINO PERALTA tiene una herida en el corazón, razón por la cual trasladan hasta el Hospital de San José de Perijá, en donde ingresa y fallece a los pocos minutos, según información de la medico de guardia DRA. MARLYS MACHADO quien le diagnostica herida punzo penetrante en región hemitorax izquierdo con paro respiratorio, ello como consecuencia de las lesiones que sufriera con ocasión de la acción de LUISANA MARIA HERNÁNDEZ GUILLEN, quien utilizando un arma blanca con cacha de madera colectada por los funcionarios OFICIAL MAYOR ARTURO GUTIÉRREZ y OFICIAL MAYOR SANTIAGO BRAVO, adscritos al Departamento Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia al momento de aprehender a la ciudadana LUISANA MARIA HERNÁNDEZ GUILLEN, quien fue detenida por varias personas que la vieron salir de la casa del hoy occiso.
La muerte del ciudadano MANUEL MARCELINO PERALTA, fue certificada por el Doctor NELSON BONILLA, Anatomopatologo Forense Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en el reconocimiento medico y Necropsia de ley N° 438 de fecha 25-03-05, quien determinó que la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado lo fue por “Shock hipovolemico por lesión vascular del miembro superior izquierdo producida por arma blanca”.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y de inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud planteada en este acto por la representación fiscal, esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana LUISANA MARIA HERNÁNDEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL MARCELINO PERALTA, en virtud de los hechos descritos en la Acusación Fiscal, los cuales se dan por reproducidos en esta acta, y a juicio de esta juzgadora, se ajustan perfectamente a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta la defensa, en cuanto a la admisibilidad de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, ratificada por la acusada LUISANA MARIA HERNÁNDEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL MARCELINO PERALTA, Para tales efectos, esta juzgadora observa que estamos en presencia de un Delito que se encuentra preceptuado en el Código Penal, el cual se conlleva a una pena de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de QUINCE (15) AÑOS, que se rebaja a su término inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS, por presumir la buena conducta predelictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Articulo 74 del Código penal, es decir, por cuanto el acusado en actas se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los es la institución de Admisión de los Hechos, previstas en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente en derecho es hacerle una rebaja hasta un tercio de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos en los delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al termino mismo, de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” No obstante el caso que nos ocupa se trata de un delito en contra de las personas como lo es el Homicidio, el cual se le aplica el contenido de la norma antes descrita en cuanto a que la pena a imponer no puede ser inferior al limite mínimo, que en el presente caso de HOMICIDIO INTENCIONAL es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que al hacer la rebaja correspondiente aplicándole desde el termino medio mas la rebaja por la atenuante antes indicada, la pena definitiva a cumplir UNA CONDENA por la acusada de autos DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; motivo por el cual, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL, condena a la Acusada LUISANA MARIA HERNÁNDEZ GUILLEN, venezolana, natural de San José de Perijá, cedula de identidad N° 20.646.091, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Bruno Guzmán Hernández y de Grises Josefina Guillen, residenciada en el Pueblo Calle Larga, detrás del colegio José González Castellano, en la invasión, la plaza pequeña, casa azul S/N, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, Teléfono 0414-6689015, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL MARCELINO PERALTA, a cumplir una pena de DOCE (12) Años de presidio, mas las accesorias de ley. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, a la Acusada en actas, de acuerdo a lo expuesto en el particular Segundo de la presente Decisión, y por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales se decreto dicha medida. Asimismo este tribunal dictara Resolución por Admisión de los Hechos por separado. CUARTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al juzgado de ejecución que le corresponda conocer. Y ASÍ SE DECLARA.