En fecha 02 de Diciembre de 2005, se recibe escrito interpuesto por parte de la Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Publica Vigésima Segunda, donde solicita se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de que se le requiera la Conclusión de la Investigación de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano BERNARDO CHOURIO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 07-01-2005, este Juzgado de Control decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de FALSIFICACION Y ADULTERACION DE SERIALES. Seguidamente en fecha 16 de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), se llevo a efecto la Audiencia Oral, y presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado PAOLA FERRAY, la defensora Publica, Abog. YUARI PALACIO y el imputado de autos BERNANDO CHOURIO, donde este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez escuchada las partes fijará un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, por lo que este Tribunal le concedió al ciudadano Representante Fiscal el plazo de Treinta (30) días continuos para que concluyera la investigación seguida en contra del ciudadano BERNANDO CHOURIO.
II
Ahora bien por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no solicito prorroga para la conclusión de la investigación y vencido el lapso otorgado, observa esta Juzgadora que para garantizar los derechos y garantías del imputado, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda DECRETAR DE OFICIO EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa seguida en contra del mencionado imputado, por lo que se ACUERDA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta por este Tribunal, en conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En fecha 02 de Diciembre de 2005, se recibe escrito interpuesto por parte de la Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Publica Vigésima Segunda, donde solicita se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de que se le requiera la Conclusión de la Investigación de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano BERNARDO CHOURIO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 07-01-2005, este Juzgado de Control decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de FALSIFICACION Y ADULTERACION DE SERIALES. Seguidamente en fecha 16 de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), se llevo a efecto la Audiencia Oral, y presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado PAOLA FERRAY, la defensora Publica, Abog. YUARI PALACIO y el imputado de autos BERNANDO CHOURIO, donde este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez escuchada las partes fijará un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, por lo que este Tribunal le concedió al ciudadano Representante Fiscal el plazo de Treinta (30) días continuos para que concluyera la investigación seguida en contra del ciudadano BERNANDO CHOURIO.
II
Ahora bien por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no solicito prorroga para la conclusión de la investigación y vencido el lapso otorgado, observa esta Juzgadora que para garantizar los derechos y garantías del imputado, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda DECRETAR DE OFICIO EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa seguida en contra del mencionado imputado, por lo que se ACUERDA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta por este Tribunal, en conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
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