En el día de hoy, martes (20) de Abril de 2006, siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación del imputados, ROBERT COHEN, una vez efectuada la declinatoria de Competencia del adolescente ALVARO LUIS MONTIEL, este Tribunal procede con la presentación detenidos del imputado ROBERT COHEN. Constituyéndose nuevamente el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos ROBERT COHEN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Ahora bien por cuanto se observa que al inicio del presente acto el imputado de autos manifestó que nombra a la ciudadana TAHINACHAHRAZAL VALCONI LIZARDO, quien es abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98063, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quien expuso: “…Acepto la defensa del imputado ROBERT COHEN y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifiesto ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-97, teléfono 0414-632-81-35. seguidamente el tribunal le cede la palabra nuevamente al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: ROBERT COHEN, por cuanto se evidencia que del contenido de las actas se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, que prevé y sancionada el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR CASTELLANOS. solicitando a la ciudadana juez, les sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado de actas, es autor o participe del hecho punible que se le atribuyen, los cuales surgen del acta policial de fecha 19-04-06, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y con la denuncia interpuesta por el ciudadano NESTOR CASTELLANOS, en la cual narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que suscitaron los hechos, considerando de esta manera la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponer en la presente causa y existiendo además una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo de las actuaciones que acompañan la presente solicitud se observa que los referidos imputados fueron aprehendidos flagrantemente, solicito sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecidos en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ROBERT COHEN: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Artesano, portador de la cedula de identidad Nro. 15.889.326, hijo de ANGELA COHEN y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Funda barrios, calle 108, a una cuadra del Mercal, a una cuadra a la derecha, en una casa de laminas de Zinc de color azul, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto, De Ojos negros pequeños, De tez morena, de Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas abiertas, De Nariz pequeña, De cara fina, De Estatura de 1.70, aproximadamente; asimismo presenta una cicatriz en la parte de arriba de la ceja izquierda. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando, el imputado: ROBERT COHEN: “..Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que mi defendido se le han violado sus derechos Constitucionales y Legales, ya que conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo tenia una seria de derechos de los cuales no fue notificado en virtud de que si bien es cierto existe en la causa, específicamente en el folio (5) un acta de notificación de derechos la misma adolece de la firma del funcionario que le impuso de sus derechos; asimismo dicha acta esta en contradicción con el acta policial suscrita por la Policia Regional, en fecha 19-04-06, a la seis y cuarenta y cinco de la mañana, siendo el caso de que el acta de notificación fue realizada a las seis y veinte de la mañana. Dicha acta de notificación viola el artículo 169 de la Ley Adjetiva, toda vez que él mismo establece que el acta deberá ser suscrita por los funcionarios intervinientes por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA, del acta de notificación de derechos, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitución de fecha 16-06-05, ha establecido que la firma es una formalidad esencial para la validez de toda acta y que las actuaciones debe realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales para su valides, siendo el caso de que de allí se deriva la importancia que tiene para el proceso las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y que dichos actos este adecuadamente realizados. En consecuencia de ello solicito la LIBERTAD de mi defendido y en supuesto negado de considera esta juzgado de que no hay violación alguna en el presente caso, solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es auto del hecho punible, ya que en ningún momento se le incauto algún objeto que pueda indicar que exista algún delito, igualmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, considera esta defensa que no es la adecuada ya que si se analiza el acta policial, se evidencia que no estamos en presencia de un delito en GRADO DE FRUSTRACION, si no en grado de TENTATIVA, ya que alguien ha comenzado la ejecución de un delito y no lo a realizado, tal como seria el caso de la FRUSTRACION, ya que debemos tomar en consideración la victima fue despojada de objeto alguno y por lo tanto no existe el objeto material del delito. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia Comando Motorizado, de fecha 19-04-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…frente al centro comercial la redoma, frente a la parada de buses de la ruta los olivos, observamos que dos ciudadanos tenían sometido a un tercero con un arma blanca, por lo que procedimos a darle voz de alto, haciendo los mismos caso omiso e intentando huir del sitio, procediendo a practicar su detención en el sitio, quedando identificado como ROBERT COHEN…”; aunado a lo anterior, se encuentra la denuncia verbal interpuesta por la victima ciudadano: NESTOR CASTELLANOS, por ante el referido órgano policial, de fecha 19-04-06, y que riela al folio (3) de la presente causa y quien manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba en la parada de los buses de los olivos, cuando se me acercaron dos sujetos de raza guajira..y el otro con un sweater gris y pantalón azul, portando una navaja y bajo amenazas de muerte me decían que les entregara todas mis pertenecías…”. Evidenciándose de esta manera que del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR CASTELLANOS.
FUNDAMEMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa del imputado de autos, considera quien aquí decide que de las actas no se desprende violaciones constituciones y procesales, toda vez que si bien es cierto el imputado de auto, le fueron leídos sus derechos Constituciones, tal y como se evidencia al folio (5) de la presente causa, así como se observa que la mismas cumple con los requisitos establecidos en la mismas, tales como la firma del imputado, la hora, fecha y sellos del organismo quien practicó la detención del mismo; por lo que, si bien es cierto que de la misma se observa que no esta debidamente firmada por el funcionario actuante, es evidente que le fue leído sus derechos toda vez que esta firmada por el imputado de autos al momento en que se produjera la aprehensión del mismo; pues el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; establece que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, lo alegado por la defensa en el sentido en cuanto a la aplicación de la NULIDAD ABSOLUTA, de la presente causa. Asimismo debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todo los pactos internacionales de derechos humanos…”, en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno sanadas. Por consiguiente el artículo 190., expresa No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el Artículo 195. Declaración de nulidad, expresa: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido se puede apreciar que del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa en las mismas no evidencias los principios alegados por la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al a la lectura de sus derechos y la seguridad jurídica. En este mismo orden de ideas, considera esta juzgado que la conducta asumida y desplegada por el imputado de autos encuentra dentro del tipo penal, establecido en el artículo 458 que prevé y sancionad el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, tal y como se evidencia del acta policial. Por lo que se declara SIN LUGAR, el planteamiento de la defensa a que nos encontramos en la presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por los argumentos antes expuestos por esta juzgado, así como los analizados en el acta policial. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y toda vez que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado: ROBERT COHEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (15) días y Ordinal 4. La prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Declarándose SIN LUGAR, la solicitud fiscal de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual modo se evidencia que esta claramente demostrado en actas los supuesto de Ley que configuran la FLAGRANCIA, prevista en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373, en concordancia con el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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