En el día de hoy, martes (20) de Abril de 2006, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abog. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos ROBERT COHEN y ALVARO MONTIEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado: ROBERT COHEN, que nombran a la ciudadana TAHINACHAHRAZAL VALCONI LIZARDO, quien es abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98063, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quien expuso: “…Acepto la defensa del imputado ROBERT COHEN y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifiesto ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-97, teléfono 0414-632-81-35. Es Todo…”. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado ALVARO MONTIEL, quien manifestó no poseer abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal Procede a designarle un defensor Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo la defensa en la persona del ciudadano EDWIN OSWALDO PARADA, Defensor Público, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: ROBERT COHEN y ALVARO MONTIEL, toda vez que del contenido de las actas se evidencia que los hoy imputados de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR CASTELLANOS. solicitando a la ciudadana juez, les sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como los son los tipos penales antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar a los imputados de actas, autores o participes del hecho punible que se les atribuyen, los cuales surgen del acta policial de fecha 19-04-06, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; así como la incautación de un arma blanca, tipo navaja al imputado ALVARO MONTIEL y con la denuncia interpuesta por el ciudadano NESTOR CASTELLANOS, en la cual narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que suscitaron los hechos, considerando de esta manera la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponer en la presente causa y existiendo además una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo de las actuaciones que acompañan la presente solicitud se observa que los referidos imputados fueron aprehendidos flagrantemente, solicito sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecidos en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALVARO LUIS MONTIEL: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Caratillero, manifestó no tener cedula de identidad, pero si partida de nacimiento, hijo de FERMIN GONZALEZ y de JOSEFINA MONTIEL, residenciado en el Barrio Sobre la Misma Tierra, Sector Palo Negro, cruzando a la izquierda el deposito de licores San Martín y mi casa queda cerca del Mercal que queda por esa zona, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro flechudo, De Ojos negros rasgados, De tez morena, de Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas abiertas, De Nariz pequeña, De cara ovalada, De Estatura de 1.66. Seguidamente es este estado la defensa solicita la palabra y expuso: “…vista que mi defendido al momento en que fuera identificado por este Tribunal manifestó tener la edad de 17 años, solicito muy respetuosamente, se sirva declinar la presente causa al Juzgado de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando además copias simples del presente acto. Es Todo…” Ahora bien visto que el ciudadano ALVARO LUIS MONTIEL, ha manifestado a este Tribunal de Control, que cuenta con Diecisiete (17) años de edad y haber nacido en el año 86, es decir que es Adolescente y aún cuando nos consta en actas documento de identidad que lo identifique, como tal ha de presumirse según lo manifestado que es Adolescente; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, DECLINA LA COMPETENCIA, de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Sección de Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 67 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.