En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Abril del presente año, siendo las 3:25 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. CARLOS GUTIERREZ, quien seguidamente expuso: “Presentó Por ante este Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSE CAMPOS, contra quien solicito se Decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en e el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YALITZA FERNANDEZ URDANETA, quien el día 19 de Abril de 2006 fue sometida por el imputado de autos quien le impropinó varios golpes de puño y la despojó de una cadena de oro con su respectivo dige en un hecho ocurrido en plena vía pública frente al Centro Comercial ubicado en el sector los Teques Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, sitio donde se presentó la comisión policial actuante atendiendo al llamado de la víctima, quien narró al funcionario policial el hecho ocurrido e indicó hacía donde había corrido el sujeto que la había despojado de la cadena, el funcionario actuante inició la persecución del sujeto señalado, al cual abordó y le practicó la correspondiente inspección corporal, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón la cadena producto del Robo la cual fue reconocida por la víctima como la cadena de su propiedad. Asimismo solicito de conformidad con el Artículo 372 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos ALEXIS JOSE CAMPOS, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; NO tener Abogado, por cuanto este Juzgado se comunico con la Unidad de Defensorias Públicas recayendo en la Abg. EDWIN PARADA, Defensor Público N° 7, adscrito a la Unidad de Defensores Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo estando presente la Abg. EDWIN PARADA, expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: ALEXIS JOSE CAMPOS, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, no porta Cédula de Identidad de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 29-04-1982, de profesión u oficio ayudante de perro calientero, hijo de Maria Acevedo Campos y Jesús Delgado, de estado civil soltero, domiciliado en la Concepción sector los Veteranos, calle los veteranos, casa S/N. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.67 de Estatura aproximadamente, de piel moreno claro, de cabello castaño claro, contextura delgada, orejas medianas, de nariz pequeña, de Cejas semi pobladas, de ojos marrones, boca pequeña labios pequeños, presenta tatuajes en el hombro y brazo izquierdo con el dibujo de un dragón chino. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Eso fue ayer a las siete y media de la mañana me dirigía a lavar el traile de Perros Calientes cuando un amigo o sea yo lo conozco pero no andaba con él, le arrebató la cadena a una señora y que la policía después me detuvo, pero a mi no me consiguieron nada, pues yo no robé a nadie, es todo. Seguidamente el defensor Abg. EDWIN PARADA expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, oída como ha sido la exposición del representante del ministerio público, así como la declaración de mi representado, hago del conocimiento de este Tribunal que del Acta de Entrevista que corre inserta en el folio 5 de la presente causa, tomada al ciudadano WINDER ALBERTO HERNANDEZ VARGAS, ampliamente identificado en la misma, y quien fuera testigo presencial del supuesto delito que se le imputa a mi representado, se desprende con meridiana claridad que la supuesta acción señalada por el representante del Ministerio Público como realizada por mi defendido estaba dirigida únicamente al supuesto arrebato de una prenda denominada cadena perteneciente a la supuesta víctima de mi representado. Esta acción supuestamente ejercida por mi representado estaba dirigida únicamente al supuesto arrebato de la cadena y ello se desprende igualmente de la denuncia verbal realizada por la supuesta víctima de mi representado, la ciudadana YALITZA COROMOTO FERNANDEZ URDANETA. Es el caso ciudadano Juez, que no obstante la afirmación realizada por mi representado en cuanto a que no fuera él la persona que cometiera el supuesto delito, en el supuesto de hecho negado de que efectivamente hubiese sido el agente activo en la comisión del delito que hoy se le imputa, nos encontraríamos en presencia de una de las figuras delictivas previstas en el Artículo 456 en su Primer Aparte, cual es la figura del Robo Arrebatón, y que en el supuesto de hecho negado de encontrársele culpable del referido delito la pena a imponerse seria, una vez aplicada la dosimetria de Ley, de tres años como máximo. Ahora bien Ciudadano Juez en virtud de que no se encuentran cumplidos los extremos consagrados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente el de su Numeral 3°, es que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a mi representado, específicamente la prevista en el Numeral 3 del Artículo 256 Ejusdem o cualquier otra que habién tenga este Tribunal de las prevista en el referido Articulo; solicitud esta que fundamento en lo establecido en los Artículos 243, 244 y 13 de la Norma Adjetiva Penal los cuales consagran el estado de libertad a las personas que se les sigue un proceso, el principio de la proporcionalidad correlación a las medidas de coerción y el principio de la finalidad del proceso respectivamente, este último que no es otro el establecimiento de la verdad de los hechos, fin este que podría alcanzarse decretándosele la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que en este acto solicito. Finalmente solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa signada con el N°11C-4653-06.
Esta juzgadora considera ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional ajustado a Derecho y de Justicia, decretar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público por considerar que existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, QUIEN AQUÍ DECIDE considera que el imputado de auto, sea autor o participe en la comisión del hecho punible que el imputa el Ministerio Público por el DELITO DE ROBO PROPIO, y que además se encuentra una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del caso en particular por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 250 y 251, 252, del texto procesal por la posible pena que llegara ha imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos e igualmente DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Esta juzgadora considera procedente en consecuencia decretar al imputado ALEXIS JOSE CAMPOS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública y el Ministerio Público ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. Así se DECLARA.-
DECISIÓN
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