El día 24 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL PRIMERO (PR) N° 4720 BONY ALZATE y el OFICIAL (PR) RONALD UZCATEGUI, adscritos al departamento de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Municipio Machiques de Perijá, se encontraban de servicio a bordo de la Unidad PR-232, realizando un recorrido por la población de Machiques, recibiendo un reporte vía radio transmisor del Departamento Policial, indicando que se trasladaran por los fondos del Almacén Nuevo Siglo, a verificar una riña entre varias personas y donde supuestamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego. Una vez en el sitio observaron a un grupo de varias personas quienes señalaban a un sujeto que iba a bordo de una moto tipo perlita de color azul, de ser la persona que había efectuado un disparo con un arma de fuego a otro ciudadano, procediendo a seguir al ciudadano de la moto a quien se logra darle alcance como a dos cuadras aproximadamente del lugar de los hechos, donde este manifestó que si había efectuado un disparo en la pierna a su cuñado, pero que era en defensa propia, por cuanto lo quería agredir físicamente y que se encontraban bajo los efectos del alcohol, manifestando igualmente que había salido en una moto, motivado a que los vecinos del sector lo iban a linchar por lo que había sucedido, se procedió a darle la voz de arresto según lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; posteriormente se le pregunto por el arma de fuego, indicando que la había dejado en un mesón de la sala de su residencia, trasladándose conjuntamente con el detenido hasta la mencionada residencia, donde una vez en el sitio el detenido señalo un cuarto que esta a mano derecha que funciona como cocina de horno de cachitos que esta contigua a la casa, logrando encontrar un mesón de concreto con loza de color celeste un (1) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre 12, color negro con cacha de madera color marrón, sin seriales visibles, con dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre, igualmente se visualizo en la sala de la vivienda, un charco de sangre el cual corría desde la sala hasta el portón de salida de la residencia, procediendo a trasladar todo lo incautado hasta el Departamento Policial de Machiques, donde quedo identificado el ciudadano detenido como : JESÚS MARIA DELGADO CIFUENTES, de 49 años de edad, cedula de identidad N° E-81.888.625, de nacionalidad Colombiana, obrero, con residencia en la calle El Carmen entre Avenida campo Elías y Apon casa sin numero del Municipio Machiques de Perijá, una (1) moto tipo perlita color azul, marca Yamaha, modelo Joe Poche, serial 3KJ-6631068, el arma de fuego y los cartuchos ya mencionados. Seguidamente la comisión se traslada hasta la emergencia del Hospital Nuestra Señora del Carmen, donde se entrevistaron con el Doctor Eliécer Urdaneta, COMEZU N° 57280, quien diagnostico al ciudadano AMILCAR MALDONADO herida por arma de fuego en muslo de pierna izquierda refiriéndole a la ciudad de Maracaibo para el Hospital General del Sur, debido a la gravedad del caso, pero posteriormente ingresa nuevamente al Hospital de Machiques, por cuanto había fallecido en el trayecto hacia Maracaibo, quedando identificado el cadáver como AMILCAR MALDONADO, de 43 años de edad, cedula de identidad N° 7.694.590, con residencia en la misma dirección, de profesión Obrero.
Correspondió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Machiques las prácticas de las diligencias de investigación con ocasión a los hechos donde falleciera el ciudadano AMILCAR MALDONADO BRICEÑO, quedando demostrado en las actas que aproximadamente a las tres y media de la tarde del 24 de diciembre de 2005 se encontraban en la calle el Carmen entre avenidas Campo Elías y Apon, casa sin numero, Machiques de Perijá, el ciudadano JESÚS DAVID DELGADO PAREDES estaba ingiriendo alcohol con su papá el JESÚS DELGADO (imputado), su tío AMILCAR MALDONADO (occiso), cuando llego su progenitor y salio a hacer unas compras, entonces JESÚS DAVID DELGADO, salio a brindarle un trago y unos cachitos a un amigo que llego al frente de su casa en su carro y en ese instante llego su papá, quien venia molesto, metió la moto en la casa y salio bravo reclamándole a su hijo porque regalaba los cachitos, comenzando una discusión entre padre e hijo suscitándose una riña entre ambos, cuando el hoy occiso AMILCAR MALDONADO interviene para defender a su sobrino JESÚS DAVID DELGADO provocándose un riña entre el hoy occiso y JESÚS DELGADO, donde también intervino el ciudadano DUGLAS JOSÉ QUINTERO para evitar que siguieran peleando, cuando el ciudadano JESÚS DELGADO entro al interior de la vivienda sacó una de las habitaciones una escopeta, entrando también AMILCAR MALDONADO para hablar con JESÚS DELGADO, manifestándole que se calmara optando el ciudadano JESÚS DELGADO a empuñar el arma de fuego dándole con el cañón a AMILCAR MALDONADO en el estomago, cayendo este al suelo, al levantarse el hoy imputado le dijo que no diera un paso mas porque le iba a disparar y AMILCAR siguió adelante para hablar con el y evitar que le fuera a dar un disparo a su sobrino JESÚS DAVID DELGADO, y fue en este momento cuando JESÚS DELGADO le efectúa un disparo en la pierna AMILCAR MALDONADO cayendo al suelo mortalmente herido, no permitiendo JESÚS DELGADO que auxiliaran al herido pues, según la versión de la ciudadana CARMEN ROSA ESTRADA DE MALDONADO, este con la escopeta en mano gritaba “Cobardes, gallinas” y les apuntaba a los presentes con el arma, saliendo del lugar el ciudadano JESÚS DELGADO en la moto supra descrita, siendo aprehendido por los Funcionarios Policiales adscritos al Departamento Machiques de Perijá de la Policial Regional del Estado Zulia. Según certificación medica expedida por la Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, Experto Profesional I adscrita a la Medicatura Forense, quien practico la autopsia de ley al hoy occiso, esta determino que el hoy occiso AMILCAR ANTONIO MALDONADO falleció por Shock hipovolemico por hemorragia externa por ruptura de vasos sanguíneos femorales, producido por herida de arma de fuego en muslo izquierdo.
Dentro de los lapsos legales, el ciudadano JESÚS MARIA DELGADO CIFUENTES, fue puesto a disposición del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerarle incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 1° en armonía con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso AMILCAR MALDONADO, acordando la detención judicial preventiva.




III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y de inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud planteada en este acto por la representación fiscal, esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JESÚS MARIA DELGADO CIFUENTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AMILCAR ANTONIO MALDONADO, en virtud de los hechos descritos en la Acusación Fiscal, los cuales se dan por reproducidos en esta acta, y a juicio de esta juzgadora, se ajustan perfectamente a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público SEGUNDO: En relación a la solicitud planteada por la defensa, Abog. ALFONSO CHACIN REYES quien expuso:“ En este estado el defensor privado del imputado, con vista a la acusación Fiscal presentada solicita la solución de este juicio mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, tomando en consideración que mi defendido no presenta conducta predelictiva le imponga la sanción correspondiente de conformidad con lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente quiero que se deje sin efecto las Nulidades y Solicitudes propuestas en el escrito de descargo que cursa en los folios 95 al 99 ambos inclusive de la presente causa.” Ahora bien en la solicitud de que sea puesto en libertad inmediato, este tribunal acuerda Negar por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Juzgado hace del conocimiento que tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, han esbozado que en una sentencia por Admisión de los hecho, lo que conlleva a una sentencia condenatoria, no es procedente el otorgamiento de esta medida, en virtud de que la misma debe ser acordada con anterioridad en el proceso, tal como lo establece el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal Vigente, (SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 15/11/04, EXPEDIENTE 04-1396), razón por la cual no es procedente otorgar la Medida Cautelar Solicitada. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta la defensa, en cuanto a la admisibilidad de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, ratificada por el acusado JESÚS MARIA DELGADO CIFUENTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AMILCAR ANTONIO MALDONADO, Para tales efectos, esta juzgadora observa que estamos en presencia de un Delito que se encuentra preceptuado en el Código Penal, el cual conlleva una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, por presumir la buena conducta predelictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Articulo 74 del Código penal, es decir, DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES y por cuanto el acusado en actas se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los es la institución de Admisión de los Hechos, previstas en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente en derecho es hacerle una rebaja a la mitad de la pena, se determina que al hacer la rebaja de ley Acusado en actas, el mismo deberá cumplir una condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; motivo por el cual, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL, condena al acusado JESÚS MARIA DELGADO CIFUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad N° 81.888.625, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jaime Delgado y de Cecilia Cifuentes y residenciado en el Municipio Machiques de Perijá, calle el Carmen entre Avenidas campo Elías y Apon, casa sin numero, la casa queda detrás del Almacén Nuevo Siglo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AMILCAR ANTONIO MALDONADO, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de la ley. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad al Acusado en actas, de acuerdo a lo expuesto en el particular Segundo de la presente Decisión, y por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales se decreto dicha medida. Asimismo este tribunal dictara Resolución por Admisión de los Hechos por separado. QUINTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al juzgado de ejecución que le corresponda conocer. Y ASÍ SE DECLARA.