En el día de hoy, Miércoles, diecinueve (19) de Abril del año dos mil seis (2006) siendo las cuatro y quince minutos de la tarde, comparecieron por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las Fiscales Vigésima Titular y Auxiliar del Ministerio Público, Abg. REYNA TRUJILLO Y JHOVANN MOLERO GARCIA, respectivamente, quienes expusieron: “Se recibió por ante el Despacho Fiscal a la cual estamos adscritas actuaciones emanadas del Destacamento de Fronteras Nº 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde participan la aprehensión flagrante de los ciudadanos YOJAIRO SALDARNIAGA GONZALEZ, ROBER DAVID SANCHEZ GARCIA y JOSÉ GREGORIO PIÑA GONZÁLEZ, quienes dijeron ser venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.757.311, V-17.479.086, y V-13.100.116, respectivamente, residenciados en Machiques de Perijá del Estado Zulia, ocurrida el 18-04-06, aproximadamente a las 10:00 p.m., en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FERNANDEZ BRAVO que en el Módulo de Barrio Adentro del Barrio Singapur, habían sustraído un extintor y una bomba de agua, unos cables de luz y unos tubos, y que el ciudadano ROBER DAVID SÁNCHEZ a quien tenían amordazado la comunidad, manifestó haberlos sustraído, vendiéndolos luego a los ciudadanos YOJAIRO SALDARNIAGA el extintor y a JOSÉ GREGORIO PIÑA la bomba de agua, objetos que les fueron ocupados en su poder, lo que motivó a que la comisión de la Guardia Nacional aprehendieran a dichos ciudadanos, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público dentro del lapso de ley. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto de las actuaciones que practicara el órgano de investigaciones penales se evidencia la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal cometido en perjuicio del MODULO BARRIO ADENTRO del sector Singapur, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del artículo 470 ejusdem, los cuales se imputan en condición de autoría en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO para el ciudadano ROBER DAVID SÁNCHEZ, y para YOJAIRO SALDARNIAGA y JOSÉ GREGORIO PIÑA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los dos últimos ciudadanos para considerarles autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, estas Representantes Fiscales consideran que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el ordinal 3° ejusdem, solicitamos se les DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos en mención, a quienes presentamos en este acto y ponemos a su disposición, conforme el artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 248 íbidem, puesto que fueron aprehendidos de manera flagrante cometiendo el hecho punible imputado y con los objetos que hacen presumir fundadamente provienen y guardan relación con el delito imputado. Proponemos que el presente caso, a pesar de haberse aprehendido a los imputados de manera flagrante, se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que aún faltan diligencias de investigación que realizar, entre ellas las respectivas Experticias de rigor. Ahora bien, en relación al ciudadano ROBERTH DAVID SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.479.086, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, quien se encontraba detenido por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, al momento que le fueron soltadas las esposas para proceder a recibir alimentación, éste en un forcejeo con el efectivo que tenía bajo su responsabilidad la custodia del mismo, logró evadirse o fugarse del destacamento de la Guardia Nacional, no lográndose hasta el momento su captura, motivo por el cual solicitamos se le LIBRE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN conforme a los dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal al mencionado ciudadano por los delitos de HURTO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 453.4 y 258 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Misión Barrio Adentro) y la Administración de Justicia. Es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” fue presentado el imputado YOJAIRO SALDARNIAGA GONZALEZ, ante la Juez de Control y fue preguntado si tiene abogado defensor que lo asista manifestando: si tener Abogado siendo el doctor ALEXANDER AGUILAR, in-preabogado N° 46351 abogado en ejercicio y con domicilio procesal en el centro Comercial La Trinidad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Local 17, telefóno 0414-6132020, asimismo y estando presente en este despacho expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente los deberes inherentes a dicho cargo. Es todo” Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento presión apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: YOJAIRO SALDARRIAGA GONZALEZ, Venezolano, natural de Machiques, de profesión u oficio electricista automotriz, titular de la cédula de identidad N° 12.757.311, fecha de nacimiento 29-08-1976, Hijo de José Oscar Saldarriaga y Isabel Segunda González, Residenciado en Machiques, vía Fuerte Macoa, diagonal a la Cancha de la Empresa Distribuidora de Cervecería Polar. El Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.76 mts., aproximadamente, contextura delgada, de tez morena, cabello lacio castaño oscuro, ojos café, boca grande, Nariz Aguileña. Seguidamente el Tribunal impone al imputado antes mencionado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano YOJAIRO SALDARRIAGA GONZALEZ, quien expuso: “Bueno a nosotros nos están acusando porque nosotros le empeñamos a un muchacho que el domingo yo estaba alquilando películas entonces paso nos llegó y que cargaba un apuro y cargaba una receta en las manos y estaba casi llorando que andaba muy apurado porque tenía la madre enferma nos pidió que le empeñáramos el extinguidor y la bomba de agua de medio caballo, nosotros le dijimos que no teníamos cobres que no empeñábamos que solo vendían las películas y el insistió tanto y entre los dos le dimos treinta mil bolívares al ver lo apurado que estaba, entonces le dimos la plata y el su fue y el lunes en la noche fue cuando me llamaron por telefóno y me dijeron que me estaban buscando porque lo que habían comprado era robado y ya la guardia lo tenia a el y los llevó hasta el negocio de José Piña el otro que junto conmigo empeñó las cosas y le entregamos eso a la guardia, es todo” Seguidamente el Ministerio Público procede a interrogar al imputado YOJAIRO SALDARRIAGA GONZALEZ, de la siguiente manesra, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Primera Pregunta: Diga usted si acostumbraba a realizar este tipo de transacciones?. Contestó; Es Primera vez que me pasa. OTRA Diga el nombre y apellido de la persona que manifiesta le empeñó los objetos mencionados en su exposición? Contesto: Robert y que se llamaba y vive en Singapur. OTRA: Diga si conocía de antes a la persona que le empeñara los objetos mencionados. Contesto: Es primera vez que lo veía. OTRA Diga usted en que sitio se encontraba cuando empeñó los objetos antes señalados. Contesto; En el negocio en el Abasto La Sierra de José Piña y esta ubicado vía Fuerte Macoa. OTRA: Diga usted que hacia usted en el Abasto La Sierra si trabaja allí o estaba como cliente. Contestó: Estaba como Cliente. OTRA: Diga usted, cuantas personas resultaron detenidas por esos hechos. Contestó; Tres Personas, José Piña, Robert y Yo, después nos trasladaron al Comando de la Guardia, de allí para la Policía en el mediodía de ayer nos trasladaron para la Villa al Tribunal, que seria como a las doce y media de la tarde y nos devolvieron por que no habían hecho bien unos papeles de la Guardia, de allí para la Guardia otra vez nos metieron en una oficina llegó un teniente y nos mandó a sacara para afuera porque andábamos muy hediondos le dijo a otro Guardia que nos sacara para fuera nos llevaron para el estacionamiento donde guardan los carros de la Guardia Nacional, entonces un guardia nos mandó a sentar en el centro del estacionamiento Techado de la Guardia Nacional pegados a la pared, no había muchos funcionarios y otro funcionario nos vigiló y no me di cuenta que el otro se escapó. OTRA: Ustedes se encontraban esposados. Contestó: NO. OTRA: Pude usted percatarse si hubo una discusión entre Robert y algunos de los funcionarios de la Guardia Nacional. Contestó: No hubo, ni siquiera podíamos hablar ni nosotros nos dimos cuenta menos los guardias. OTRA: Diga usted cuando usted indica en esta respuesta “menos los guardia”. Contestó: Porque ellos son los que nos estaban vigilando yo hacia los que ellos me decían. OTRA: Diga Usted, ellos les dieron comida o les ofrecieron comida, de ser positiva su respuesta señale que funcionario le hizo ese ofrecimiento. CONTESTO: A nosotros el que nos sacó de la oficina nos preguntó que si habíamos comido para pasarnos la comida que nos trajo nuestra comida, le dijimos que no habíamos comido y nos pasaron la comida como a eso de las ocho de la noche y nos dio la comida el Guardia que nos sacó de la Oficina y no el que nos estaba cuidando y comimos a donde estábamos sentados. OTRA: Diga Usted, en que oportunidad se fugó Robert, ya habían comido. Contestó: “No el se fue como a las cuatro y nosotros comimos como a las ocho, es todo. Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento presión apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO PIÑA GONZALEZ, Venezolano, natural de Machiques, de profesión u oficio Trabajador Social, titular de la cédula de identidad N° 13.100116, fecha de nacimiento 01-07-1974, de 31 años de edad, Hijo de Selmira González y Jesús Piña, Residenciado en Machiques, vía Fuerte Macoa, Abasto La Sierra. El Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.77 mts., aproximadamente, contextura delgada, de tez morena, cabello lacio castaño oscuro, ojos café, boca grande, con bigotes Nariz pequeña perfilada. Seguidamente el Tribunal impone al imputado antes mencionado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA GONZALEZ, quien expuso: “Yo alquilo películas de lunes a viernes después de las seis de la tarde hasta las nueve y media de la noche, frente al Abasto La Sierra que es de mi papá, los fines de semana trabajo casi todo el día hasta la noche casualidad yo estaba parado cuando llegó el primo mío YOJAIRO a alquilarme películas entonces estábamos conversando cuando viene un muchacho que ya yo había visto porque pasaba por allí por el negocio y no se donde vive, con el extinguidor y la bomba de agua y nos llegó con una formula de que su mamá estaba muy enferma entonces el primo mío y yo le dijimos que le teníamos la cantidad de treinta mil bolívares para empeñársela y le dimos el dinero y el chamo se fue, entonces el lunes llegó la patrulla y me van a buscar y la policía me dijo que si yo tenia la bomba y el extinguidor y yo le dije que si que yo tenia la Bomba de Agua y el primo mío tenia el extinguidor, entonces yo llame a el primo mío y le dije que la Guardia estaba buscando el extinguidor y la Bomba de Agua entonces nosotros se lo entregamos a la Guardia y nos dice que nos montáramos para ser testigos que nosotros le habíamos empeñado las cosas, nos llevaron como a las nueve de la noche al Comando de la Guardia. De allí hicieron un papeleo y nos dijeron que nosotros tres nos íbamos para la Policía, al día siguiente como al mediodía nos trajeron para la Villa para el Tribunal de allí estuvimos un buen rato en el calabozo después nos sacaron y nos trasladaron para la Guardia otra vez por que los papeles estaban mal hecho eso lo dijo un Guardia que venia detrás en la camioneta y yo lo conozco porque me ha alquilado películas, eso seria como a las dos y media de la tarde, cuando llegamos al Comando de la Guardia nos meten a una oficina de allí llegó unos de los chivos y dijo que nos sacaran de la oficina porque estaban muy podridos y nos trasladaron para lo que era el estacionamiento y nos sentaron pegados a la pared detrás de los vehículos sin esposas ya que nos dijeron que nos sentáramos con la cabeza entre las rodillas, yo estaba sentado al lado de Yojairo y el otro o sea Robert estaba detrás de nosotros, el Guardia llama a otro Guardia y le dice vigílamelos allí y el otro chamo el que se fue se sentó detrás de nosotros, entonces agachamos la cabeza cuando trascurren minutos no se que hora era porque el día estaba nublado pero habrá pasado como una hora, el guardia que nos trajo supuestamente oyó en la calle que se escapaban uno de los presos, entonces llega el guardia donde esta el otro, y nosotros volteamos y nos dimos cuenta que ya no estaba entonces llega el otro guardia y dice pero el estaba aquí y nosotros le dijimos el estaba aquí y el guardia dijo que por la puerta grande no salió debe ser que se saltó la cerca y de allí nos trajeron el almuerzo nos dieron unos golpes después que nos colocaron de rodillas contra la pared de por eso no pudimos verla la cara a los funcionarios y más que todo fue a mi porque creían que nosotros nos estábamos encubriendo y luego nos trasladaron a la Policía. es todo. Seguidamente el Abogado Defensor ALEXANDER AGUILAR, expone: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad me adhiero a la misma de acuerdo a lo establecido en los Artículos 8°, 9° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y también por el hecho de apreciar las declaraciones rendidas por mis defendidos con lo que queda claro que los mismos en ningún momento se hurtaron los bienes incautados en el presente procedimiento y por último solicito se decline la Competencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 71 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal para el Tribunal de Control de la Villa del Rosario ya que los hechos se sucedieron en esa Jurisdicción, es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende de las mismas que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA PRIMERO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados YOJAIRO SALDARRIAGA GONZALEZ Y JOSE GREGORIO PIÑA GONZALEZ, quedando en este acto a cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Presentarse por ante este Tribunal de la Villa del Rosario, cada treinta (30) días.

2) La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de la Villa del Rosario. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara Procedente la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Declinatoria de Competencia por considerar que el delito s e cometió en la Jurisdicción deL Municipio de la Villa del Rosario, Es por ello, que esta Juzgadora solo conoce de la presentación de los imputados de auto, en virtud de que el día de hoy el tribunal de la Villa se encuentra en disfrute día feriado, correspondiéndole a este Juzgado por distribución pero el conocimiento del proceso se llevara ante el juzgado de la Villa del Rosario y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario.