En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Abril del 2.006, siendo las 02:45 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL GUZMAN TORRES quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Maracaibo, ya que en momentos que ellos se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado de una ciudadana de nombre MARIANA JOSEFINA OQUENDO SANCHEZ, quien es la progenitora de la hoy victima y la cual manifestó que en su vivienda ubicada en el barrio San Benito, avenida 114, casa no. 79D-235, se encontraba el hoy imputado antes mencionado lanzando objetos contundentes (Piedras), sin motivo alguno, y una de las piedras impacto en la cabeza de su hijo de cinco 5 años de edad, de nombre ANDERSON COLINA OQUENDO, causándole una herida de cuatro puntos de sutura; y de ello corre agregada a las actas el informe provisional emitido por el medico cirujano DR. KAREWN MACHADO, quien atendió al niño en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni. Ahora bien, los hechos antes narrados podemos encuadrarlos en el delito de LESIONES INTENCIUONALES, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño ANDERSON ENRIQUE COLINA OQUENDO, de seis años de edad, y por tratarse de un hecho punible que la pena es de TRES a DOCE MESES DE PRISION, es que solicito que una ve escuchado al imputado se le decrete Mediada Cautelar Sustitutiva del Libertad, de las contempladas en los ordinales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de que el hoy imputado reside en una casa continua a la residencia donde vive el menor. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 373 ejusdem, sea decretado el trámite de conformidad a la norma que establece el Procedimiento Ordinario. Finalmente solicito se me expida copia simple del presente acto. Es Todo”. Seguidamente presente en la sala de este despacho, el imputado RAFAEL GUZMAN TORRES previo traslado del centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, quien al ser preguntado si tenían defensor que lo asista expusieron: “Si, es el abogado NELSON MOLINA”, quien posteriormente hace acto de presencia, quedando identificada como NELSON MOLINA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.709.689, Inpreabogado NO. 47.869, con domicilio Procesal en urbanización LA Rotaria, avenida 110, con calle 84, casa no. 108-165, telefono: 0414-6440180, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la sala de este Despacho se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona y expuso: ”Acepto la defensa del imputado RAFAEL GUZMAN TORRES, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a prestar juramento de ley sobre la defensora, preguntándole: “Jura usted cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?”. En este estado el abogado Nelson Molima, responde: “Juro Cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: RAFAEL GUZMAN TORRES, Venezolano, Natural de Cartagena Colombia, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.132.398, de profesión u oficio comerciante, concubino, hijo de Pedro Guzmán y de Matina Torres (dif), residenciado calle 114 H, Barrio San Benito II, Casa no. 79D-245CA, Sector El Marite, Maracaibo, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.73 mts aproximadamente, de contextura delgada, de cabello negro, corto y encrespado, de piel morena oscuro, de nariz achatada, de labios normales, de ojos marrón oscuros, de cejas pobladas, orejas normales, presenta cicatrices en el pómulo derecho, en el brazo derecho e izquierdo; y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio al imputado RAFAEL GUZMAN TORRES, expone: “el sábado las dos hermanas, se llama Mary y la Quecha, la sobrina mía estaba sentada en la acera y paso y le dijo a la sobrina mía y mi hijastra “Maldita colombiana váyanse para su tierra”, entonces el lunes estoy cercando la cerca, me acostaba un rato para descansar y viene ella, la Quecha, maldito colombiano esta cerca te la voy a tumbar, entonces al rato se produce otra discusión entre la Quecha y mi hijastra, de nombre Maren Noel, luego viene y se agarran a golpes dándole con una correa a mi sobrina, como al rato cuando esta la gente amontonada tiran una piedra para la casa de la Quecha, y le dan al niño en la cabeza, estando yo cercando la cerca, rompiéndole la cabeza, y fue cuando la mama dijo que fui yo quien le dio con la piedra, mis vecinos son testigos que yo no fui quien lanzo la piedra al niño, estos son de nombre Marimar, Catty y Sayury, ellos viven en el frente de mi casa, yo no vi quien lanzo la piedra, ni siquiera vi quien fue porque en ese momento yo estaba colocando la cerca, es mas el niño me pidió que le regalara un duro frió, pero yo le dije que no tenia porque la nevera estaba desconectada, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Primera pregunta: Diga el declarante si usted presencio la riña que había con su hijastra y con la ciudadana que usted llama Quecha?. Responde: Yo estaba adentro de la casa y siento la discusión, fue cuando salí y me dice la quecha maldito colombiano que haces afuera, entonces yo le digo a la muchacha vàmonos para adentro, y cierro la puerta, y apago las luces y me acuesto a dormir con los muchachos. Segunda pregunta: Diga el declarante como dice usted en su exposición que se encontraba construyendo la cerca cuando ocurrieron los hechos y después dice que se encontraba dentro de su residencia cuando ocurrieron los hechos?. Responde: antes de la pelea yo estaba durmiendo y la sobrina me llama porque me dijo las groserías que mencione, y dijo que iba a tumbar la cerca, y yo seguí colocando, y el carajito esta a mi lado cuando estaba haciendo la cerca. Yo estaba construyendo la cerca cuando le parten la cabeza al niño. Tercera pregunta: Diga el declarante si logro observar usted donde se encontraba el niño cuando le pego la piedra en la cabeza? Responde: Yo no lo vi cuando le pegaron la piedra, no supe quien se la pego. Cuarta pregunta: Diga usted si su hijastra se agarro y con que objeto, con la ciudadana Quecha? Responde: se agarraron a golpes y puños en la carretera frente a la casa. Seguidamente la defensa expone: “Oída la declaración de mi representado, la defensa solicita, solicita en este acto, así como lo ha manifestado el representante del Ministerio Publico, se le conceda al imputado una Mediad Cautelar de las contempladas, en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se esta la menos gravosa, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que este designe, por cuanto la solicitud de la representación fiscal de aplicarle el numeral 6ª del articulo 256 ejusdem, sería casi imposible, por cuanto como la misma representación fiscal lo dijera, mi defendido es vecino de la presunta victima, donde ambas viviendas están separadas única y exclusivamente por cercas que no dividen completamente el lindero de ambas viviendas, por ser estas cercas construidas con latas de zinc, alambres de púas y estantillos de madera, lo cual permite que de ambas familias puedan ver de un lado al otro, y se estén viendo todo el tiempo, y existiendo este tipo de rencillas esto es casi imposible, y si a mi representado se le impone esa condición le es muy fácil a las presuntas victimas valerse de esa situación para colocarlo a el en una como lo que se encuentra actualmente, vale decir solicitarle al Ministerio Publico, pida la revocatoria de la Medida Cautelar solicitada tanto por la defensa como por el Ministerio Publico, por haber violado una de sus condiciones, es por lo que la defensa solicita con a efecto lo ha solicitado, la aplicación de la medida menos gravosa, también por tratarse de un delito cuya peno no es grave, ya que en su limite máximo no excede de Doce meses, y el mismo puede estar amparado por otros beneficios como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para solicitar dicha medida. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. ”Oída las exposiciones por las partes. Este Juzgado en funciones de Control, observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño ANDERSON ENRIQUE COLINA OQUENDO. Igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia del Acta Policial de fecha 17-04-2006, en la que se explica las circunstancias de detención del antes mencionado ciudadano una vez que fuera aprehendido por los funcionarios de la Policía del Municipio de Maracaibo, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamado de una ciudadana de nombre MARIANA JOSEFINA OQUENDO SANCHEZ, quien es la progenitora de la hoy victima y la cual manifestó que en su vivienda ubicada en el barrio San Benito, avenida 114, casa no. 79D-235, se encontraba el hoy imputado antes mencionado lanzando objetos contundentes (Piedras), sin motivo alguno, y una de las piedras impacto en la cabeza de su hijo de cinco 5 años de edad, de nombre ANDERSON COLINA OQUENDO, causándole una herida de cuatro puntos de sutura.

Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública y el Ministerio Público considera, que estamos en presencia de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, y que existe suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de auto sea autor o participe en la comisión de un hecho punible, y que a juicio de esta Juzgadora existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de la autoría del delito que le imputan al Ciudadano RAFAEL GUZMAN TORRES. Razón por la cual se considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Control Judicial y la Competencia Conferida en el Articulo 64 del referido Código procesal. En tal sentido se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguiente:

1. Presentación ante este Tribunal cada 30 días
2. Prohibición de salir de la ciudad, del estado y del país sin la Expresa autorización y por escrito del tribunal.
3. La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con la victima el niño ANDERSON ENRIQUE COLINA OQUENDO, de ningún modo, ni personal, ni por escrito, ni vía telefónica.
4.
SEGUNDO: Se declara procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario.