Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG. ZULY CARRILO MARQUEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, para la fecha en que se cometió el delito, cometido en perjuicio de las ciudadanas: LUZ MARINA OLANO CHACIN y BETZADIA RODRIGUEZ, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de la solicitud de la representante del Ministerio Público, se evidencia que, aunque la acción en la presente Causa no se encuentra prescrita, no existen en las actas suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de quién o quiénes fueron los autores del Delito cometido, ya que si bien es cierto que del contenido de las actas corre inserto al folio (01 y Vto.), denuncia interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA OLANO CHACIN, en fecha 07-01-99; no es menos cierto que la misma no arroja ningún valor probatorio, es por lo que no existiendo ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna y ante la imposibilidad de practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos y de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que ocurrió el hecho punible vale decir, (07) años, razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.