Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG. SANTA FRASCARELLA , en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDER ANTONIO OSORIO ÁLVAREZ, JESÚS ANDRADE, SAID GARCÍA Y GUILLERMO CHACIN , ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:
Del estudio detenido y cuidadoso de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que, aunque la acción en la presente Causa no se encuentra prescrita, no existen en las actas suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de quién o quiénes fueron los autores del Delito cometido, ya que si bien es cierto, que del contenido de las actas corre inserto al folio 01 denuncia interpuesta por el Ciudadano ENDER ANTONIO OSORIO ÁLVAREZ , no es menos cierto que la misma no arroja ningún valor probatorio, es por lo que no existiendo ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna, y ante la imposibilidad de practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos y de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, (desde 08-01-99 hasta el día de hoy), es decir, más de SEIS AÑOS(06) años, es razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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