En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Seis, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano JANES COCHESA MÉNDEZ, quien tiene Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Noveno de control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y quien se presentó de manera voluntaria a este Despacho en compañía de su abogado de confianza, con el fin de imponerse de los delitos que se le atribuye, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO DELMASTRO ROMERO, en la cual manifiesta que el día 18 de Marzo del año en curso, se encontraba en la Discoteca Rimini, ubicada en la calle 67 (Cecilio Acosta), con avenida 3H, sector Costa Verde, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana VALENTINA ISABEL GUTIERREZ MORALES, cuando se le acercó el ciudadano Janes Cochesa Méndez , por la espalda, preguntándole que si este tenía novia, a lo que la víctima de autos responde que si, inmediatamente el ciudadano Janes Cocheza le pregunta que haría el si le tocaba el trasero a su novia, empujándolo con las manos, optando el ciudadano por agarrar una botella de Wisky que estaba en la mesa y se la partió en la cabeza a la víctima de autos, ciudadano Alejandro Romero, cayendo éste al suelo y perdiendo el conocimiento siendo posteriormente trasladado al Centro Hospitalario Clínica, causándole al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO, una lesión de carácter médico grave por comprometer la vida sana, sanando en el lapso de 12 días, razón por la cual solicito muy respetuosamente sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente fue presentado el imputado JANES COCHESA MÉNDEZ, a quien se le pregunto si tenía un abogado que lo representara y expuso: “SI” y son PEDRO PALMAR Y RICARDO GONZALEZ, Abogados en ejercicio y con domicilio procesal calle 73, con avenida 3F. Edificio Sofi Occidente, Local 6, planta Baja, Bufete Castillo Zeppenfldt y presentes como se encuentra en la Sala de este Despacho dichos Abogados, expusieron: “Aceptamos el cargo recaídos en nuestras personas y juramos cumplir fielmente dicho cargo, hecho por el ciudadano JANES COCHESA MÉNDEZ, Es todo”. Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento presión apremio y coacción dijo ser y llamarse como quedan escrito JANES COCHESA MÉNDEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.985.530, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 20-08-1983, hijo de Giovanni Cochesa y Carmen Méndez, residenciado en la avenida 2 el Milagro, con calle 63A, Residencias Vista Virginia, apto 4, Maracaibo Estadio Zulia. El Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.71 mts. Aproximadamente, contextura mediana, de tez blanca, cabello de color castaño claro, ojos color castaño claro, boca mediana y labios finos, cejas pobladas, nariz grande, presenta poca barba. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente el imputado expuso: “No voy a declarar Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el defensor Dr. PEDRO PALMAR, expuso: “Negamos y rechazamos la información Fiscal que se ha presentado en el caso sub iudice ya que no se corresponden con los hechos que ocurrieron en día señalado por la Representación Fiscal todo lo contrario de actas se desprende con suficiente claridad que la hot sedicente víctima fue quien dio inicio a una reyerta publica por haberle faltado el respeto a una dama, esto es le metió sus manos dentro de las faltas de una mujer y le libidinosamente tocó sus glúteos lo que ocasionó una trifulca colectiva entre varias personas sin saberse quien efectivamente lo golpeó; no obstante la Defensa ve con mucha preocupación la presencia de la víctima en este acto cuando solamente puede estarlo en atención a lo establecido en el Artículo 250 de nuestro texto adjetivo, esto es las víctima estará solo en el caso que se solicite la Privación Preventiva de Libertad y este no es el caso actualmente a saber, la representación Fiscal ha únicamente solicitado presentación, prohibición de salida del País y Fianza Personal, así mismo cabe destacar que a tenor de Jurisprudencias reiteradas la víctima no querellante carece de facultad para solicitar cualquier medida tal como lo indica Sentencia N° 12903 de la Sala Constitución del 17-06-05, página 259 Maximario Penal Rionero Bustillos; la Defensa quiere hacer ver al Tribunal que la Orden de Aprehensión se debió a un lamentable error del Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial ya que ni el ni la representación Fiscal habían tenido acceso a las actas de investigación de fecha 28 de Marzo y siguientes, fecha en la cual le fue ordenado presentarse lo cual cumplió a cabalidad; asimismo le ordene a la Representación Fiscal expedirme copias simples del expediente de Marras y finalmente la Defensa requiere el derecho de palabra de nuevo en caso de exponer la presunta disidente víctima. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO DELMASTRO ROMERO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.286.590, de profesión u oficio Odontólogo y residenciado en la avenida Cecilio Acosta, con calle 15C, Conjunto Residencial San Tomas, Edificio Martinico, quien expuso: Yo quiero dejar el testimonio que he leído la declaración y quiero que se deje constancia que todo lo que se argumenta sobre los hechos acontecidos es falso ya que dentro de mi conducta moral nunca incurrí en hechos contrarios a la misma por el contrario el ciudadano JANES COCHESA a quien nunca había visto ni conocido antes de que intentase matarme se acercó a mi persona rodeándome con sus compañeros y dejándome acorralado comenzó a empujarme por el pecho de forma violenta mientras me acusaba de hechos que desconocía y que nunca había cometido ni cometería mientras me empujaba me miraba con cara de criminal y asesino acto seguido empuñó una botella de Vidrio de Wisky rompiéndola de forma contundente y violenta sobre mi frente y cabeza para matarme, lo otro que quiero acotar es que esa persona hace un mes hoy que acontecieron los hechos y quince días de emitida la orden de Aprehensión y estuvo siempre libre disfrutando y burlándose de la Justicia mientras yo he tenido que sufrir las consecuencias físicas y mentales así como mis familiares he tenido que abandonar mi trabajo y mi vida cotidiana por que este ciudadano trato sin ningún motivo de acabar con mi vida, es mi voluntad dejar constancia de que deseo declarar en futuras oportunidades tantas veces como sea necesario hasta que el ciudadano que arruinó mi vida pague con la Ley y vaya preso por los hechos cometidos, quiero que se haga Justicia y quiero evitar que este criminal quede impune lo ultimo que quiero aclarar es que los testigos presénciales pueden dar fe de las declaraciones que acabo de emitir tal como lo han hecho en ocasiones anteriores, por ahora no tengo más nada que declarar solo esperar que se haga Justicia. Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control para decidir observa: Que de actas se desprende que todos estos argumentos hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es Autor o Participe del delito por el que lo presenta el Representante Fiscal actuante, como es LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y que merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que además existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del caso en particular, que a juicio de esta Juzgadora infiere la comisión de un hecho punible por lo que el Ministerio Público imputa como lo es LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Quien aquí decide, considera que el Imputado JANES COCHESA MÉNDEZ, se encontraba en Libertad, antes de ser puesto a la orden de este Juzgado de Control según se evidencia de la presentación que realiza el Ministerio Público en cuanto a que señala que “presento y dejo a disposición de este tribunal” al ciudadano …/… quien s e presento al Ministerio Público de manera Voluntaria en compañía de sus abogados de Confianza, con el fin de imponerse del delito que se le imputa, es de observar, que aún cuando existe una Orden de Aprehensión emanada del juzgado noveno de Control de este circuito penal, el imputado d e auto no es aprendiendo por ningún cuerpo de seguridad que lo privara de la libertad, puesto ante este tribunal, como lo señala el folio (1) de las actas que conforma la presente causa, por lo que se DECLARA: Procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , Ordinales 3 y 4, y no se admite el Numeral 8 de la misma norma procesal por considerar que el imputado no esta a la orden ni ningún Centro de Reclusión, que indique a esta Juzgadora tener que imponer la Fianza de dos Fiadores, en razón de ello, SE DECRETA los Ordinales 3, y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a Derecho y justicia de conformidad con lo previsto en el Articulo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SSUTITUTIVA DE LIBERTAD Y que el Imputado de auto se presente cada Quince (15) días ante este Tribunal. SEGUNDO: La prohibición de salir de la Ciudad del estado y de país, sin autorización por escrito del Tribunal, y TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Y ASÍ S E DECIDE.-