Vista la solicitud de Revisión de Medida de fecha 01-03-2006, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por los abogados GIOVANNI JELAMBI PAEZ y GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA en su carácter de Defensores del imputado ALBERTO JSOE MATA MOLERO, a quien este Juzgado de Control, le decretara la Medida Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien fundamenta su petición en lo siguiente: “… como ilógicamente se le puede reprochar a nuestro defendido, ciertas circunstancias causales pero que carecen de imputabilidad alguna, sobre los actos contrarios a la ley, cometidos por el ciudadano ALY NOEL MOLERO MARQUEZ, hechos estos por los cuales hoy día nuestro defendido se le han causados daños los cuales han repercutido en su ámbito laboral, su entorno familiar, en su moral, en su entorno social, mismo que en este sentido este honorable Tribunal debe restituir, en razón de revocar las medidas cautelares decretadas, o caso contrario establecer una menos gravosa, ya que aun cuando si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal prevé una etapa de recabar elementos necesarios para los actos conclusivos, el archivo fiscal, o el sobreseimiento de la causa, la misma no puede y ningún sentido mantener los daños que hasta la fecha se le están siendo causados a nuestro defendido, y en razón de ello debe el Tribunal adoptar las medidas necesarias tendentes a la cesación de los mismo.” A tales efectos, considera este Tribunal procedente acotar que si bien, la medida que dicte un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, es una decisión “revisable” por el mismo Tribunal que la pronuncio, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establecido un recurso propio, inmediato, idóneo y eficaz para obtener el resultado que se pretende, asimismo analizando la petición observa que de la misma no se evidencia que los elementos de convicción que originaron el dictado de la mencionada medida hayan variado, y por cuanto no se ha recibido por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico el correspondiente acto conclusivo, considera quien decide que lo prudente en este caso, es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado ALBERTO JOSE MATA MOLERO, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso que se le sigue. ASÍ SE DECLARA.
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