En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Abril del 2.006, siendo las 04:20 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la Abogada MARAIA EUGENIA MORALES, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Como Representante del Ministerio Público, Ratifico el Escrito presentado en esta misma fecha y en este Acto presento y coloco a disposición de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMAR, plenamente identificado en el Escrito de Presentación consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo; por estar presuntamente incursa en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza, Distrito Capital, San Francisco 03 de la Policía Regional del Estado Zulia; al momento que le incautaran en su mano derecha la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños, de material plástico (bolsita), transparente, contentiva de UN Polvo de color Blanco en su interior, de presunta Droga, los cuales se encontraban atados en sus extremos superiores con hilos de coser color blanco; razones por las cuales solicito la Imposición de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se me expida Copia Simple del Acta de Presentación. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, el imputado JOSE LUIS CONTRERAS PALOMAR previo traslado del centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, quien al ser preguntado si tenían defensor que lo asista expusieron: “Si, es la abogada BETTY DIAZ”, quien posteriormente hace acto de presencia, quedando identificada como BETTIS DIAZ PADRON, titular de la cedula de identidad No. 3.931.158, Inpreabogado NO. 17.865, con domicilio Procesal en la Avenida 16 Goajira, Conjunto Residencial Palaima, Edif. 02, Torre 01, apto. 3C, al lado del Colegio de Abogados, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la sala de este Despacho se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona y expuso: ”Acepto la defensa del imputado JOSE LUIS CONTRERAS PALOMAR, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a prestar juramento de ley sobre la defensora, preguntándole: “Jura usted cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?”. En este estado la Abogada BETTIS DIAZ, responde: “Juro Cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.444.335, de profesión u oficio chofer, casado, hijo de Yolanda de Contreras Palomares y de José Luis Contreras Escalante (dif), residenciado Haticos Por Arriba, sector Corito, callejón La Mano de Dios, Casa No. 113-42, a dos cuadras de la Iglesia Evangélica, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7644560. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.70 mts aproximadamente, de contextura normal, de cabello castaño claro liso y corto, de piel morena clara, de nariz pequeña achatada, de labios gruesos, de ojos marrón oscuros, de cejas pobladas, orejas normales, y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio al imputado JOSE LUIS CONTRERAS PALOMAR, expone: “Soy consumidor desde hace 01 año y esas bolsitas eran para mi consumo y quiero que me ayuden para que me hagan una prueba Toxicològica y Psiquiátrica para que me ayuden a rehabilitarme, es todo.” Seguidamente la defensa expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se le practique a mi defendido la prueba toxicologica, Siquiátrica y Psicológica ya que el mismo es consumidor. Es todo. ”Oída las exposiciones por las partes. Este Juzgado en funciones de Control, observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia del Acta Policial de fecha 16-04-2006, en la que se explica las circunstancias de detención del antes mencionado ciudadano una vez que fuera aprehendido por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Corito, específicamente por la Plaza Libertad, calle la Libertad, avenida 18E, cuando lograron interceptar a un ciudadano quien al verlos demostró una conducta sospechosa, por lo que se lo detuvieron y le ordenaron que exhibiera lo que llevase adherido a su cuerpo, lográndole incautar en su mano derecha la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños de material plástico (bolsitas) transparente con una sustancia de color blanco en su interior atados a sus extremos superiores con hilo de coser color blanco.
Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública y el Ministerio Público considera, que estamos en presencia de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, y que existe suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de auto sea autor o participe en la comisión de un hecho punible, y que a juicio de esta Juzgadora existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de la autoría del delito que le imputan al Ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PALOMARES. Razón por la cual se considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Control Judicial y la Competencia Conferida en el Articulo 64 del referido Código procesal. En tal sentido se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguiente:
1. Presentación ante este Tribunal cada 30 días
2. Prohibición de salir del pais sin la Expresa autorización y por escrito del tribunal
SEGUNDO: Se declara procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario.
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