En el día de hoy, Lunes 10 de Abril de 2006, día y hora fijada pautada para celebrarse Audiencia Oral, en la causa seguida en contra del imputado RONNY PIRELA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, La Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, El Abogado RUBÉN MÁRQUEZ, Secretario de este Juzgado, DRA. DEISY TROCONE, en su carácter de Defensora Pública 13º, el DR. VICTOR VALBUENA, FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, y el imputado RONNY PIRELA. Se procede a dar inicio al acto de Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificada la presencia de las partes, y visto que la Defensa ha requerido a este Juzgado se inste al Ministerio Público, para la presentación del Acto conclusivo, de conformidad con el citado artículo, es por lo que acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Por cuanto en fecha 10-06-2005, este Juzgado UNDÉCIMO de Control, dicto decisión No. 937-05, mediante el cual Extinguió La Acción Penal conforme a lo previsto en el articulo 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al articulo 318, ordinal 3º ejusdem, pido se deje sin efecto la solicitud hecha por la defensa en relación a que se dicte Acto Conclusivo, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la misma inoficiosa. Finalmente, solicito me sea expedida fotocopia simple de la presente acta; y a mi defendido se le otorgue copia certificada de la mencionada resolución, designada con el No. 937-05. Es todo”. Asimismo se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: “Efectivamente se observa de la solicitud formulada por la defensora Publica Décimo Tercera Suplente, en la cual solicita ante el tribunal se requiera al Ministerio Publico la Conclusión de la fase de Investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma no tenia conocimiento de esta representación Fiscal había solicitado siete (07) meses antes la autorización para prescindir de la acción penal en el presente caso de conformidad con la formula alternativa como Principio de Oportunidad, y que esto había llevado al Tribunal a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y consecuencialmente resolvió la Extinción de la Acción Penal decretando el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 3º ejusdem, de tal manera que no tiene asidero jurídico el hecho de llevar a efecto esta Audiencia, puesto que la pretensión de la defensa para que se emplazara al ministerio publico a que concluyera ola fase de investigación, había sido cubierta por el Ministerio Publico con anterioridad, de tal manera que la presente audiencia en ningún momento debió fijarse sino que lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que en la presente causa había operado la Extinción de la Acción Penal. Es todo”.
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