En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Abril del 2.006, siendo las 11:54 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. Maria Lourdes Parra, y la Fiscal Auxiliar Abog. Kharina Hernández, en contra del imputado JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abog. RUBEN MARQUEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA LOURDES PARRA, Y LA FISCAL AUXILIAR ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ, la Defensa Pública N° 06° ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora del imputado JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, previa Notificación. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público quien expuso: “
Ratificamos en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 13-02-06, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, existiendo elementos de convicción para atribuirle al imputado el referido delito, así mismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas tanto las testimoniales como las documentales a objeto de que estas últimas de ser necesarias sean incorporadas al juicio por su lectura, por ser la oportunidad legal ofrezco además de las Pruebas citadas en el referido escrito acusatorio las cuales son útiles y pertinentes para la demostración de la imputación del Porte ilícito de Arma, en fin pido al tribunal admita la presente acusación en su totalidad al igual que los medios de prueba ofrecidos por ser estos útiles pertinentes y necesarios, que se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio, Y el enjuiciamiento de los imputados señalados mediante la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo, los oficios No. 3993 de fecha 07-09-2005, y No. 4426 de fecha 04-10-2005, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada da Nacional, fueron ofrecidas como prueba documental y como prueba de informe en virtud, subsanando de esta manera de de conformidad con el articulo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.748.683, de 34 años de edad, de profesión u oficio Zootecnista, hijo de Tulio Heberto Romero y de Alberica Antonia Blanco, Urbanización California, calle 51, no. 15B-50, Maracaibo Estado Zulia, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “La ciudadana fiscal esta clara que yo trabajo en la frontera, que yo no puedo andar así desarmado, mis vecinos han sido secuestrados y hasta están desaparecidos, el día del hecho me llamaron para que fuera para la finca, por lo que me hicieron ir para allá ya que están haciendo unas obras, la finca la iban a dividir en dos partes, por tal importancia me dirigí a esa hora hasta allá, cuando pase por la alcabala me pararon, y los mismos guardias me preguntaron si estaba armado y yo le conteste que sí. Sin embargo, yo ya estaba tramitando mi nuevo porte de arma, estaba esperando que me llamaran del DARFA, no me había llegado la cita por internet, y lo que yo le quiero decir que mi vida es la que esta en juego, yo no quisiera pasar por todo esto, para mi es una necesidad cargar la pistola, Es todo”. En este estado la defensa PÚBLICA N° 06° ABOG. CARMEN ELENA ROMERO del imputado JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO expuso: “Ratifico en toda y cada una de las partes del escrito presentado en fecha 19-01-2006, donde esta defensa opone la excepción articulo 28, orinal 4° literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Publico no reviste carácter penal, por cuanto de lo mismo se evidencia que al ser detenido mi defensivo el mismo portaba un permiso de arma signado con el no. 13548 y que efectivamente correspondió a quien la portaba y cuya fecha de vencimiento es en 13-06-2006, y que el incumplimiento de la resolución emitida por el ministerio de la defensa mediante el cual suspende el porte de arma de fuego por todo el territorio nacional. Pero si bien es cierto mi defendido incumplió con dicha resolución en su articulo 3, el mismo tenia un lapso de noventa días de conformidad con este, y la ley para el desarme para sustituirlo o actualizar dicho permiso lo cual no constituye delito sino una inobservancia o incumplimiento de un acto administrativo, lo que evidentemente genera una sanción de índole administrativo. Solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa ya que no configura delito alguno la acción realizada por mi defendido. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO

Vista la exposición en este acto por la Defensora Publica 6, Dra. CARMEN ELENA ROMERO del imputado JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO expuso: “Ratifico en toda y cada una de las partes del escrito presentado en fecha 19-01-2006, donde esta defensa opone la excepción articulo 28, orinal 4° literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Publico no reviste carácter penal, por cuanto de lo mismo se evidencia que al ser detenido mi defensivo el mismo portaba un permiso de arma signado con el No. 13548 y que efectivamente correspondió a quien la portaba y cuya fecha de vencimiento es en 13-06-2006, y que el incumplimiento de la resolución emitida por el ministerio de la defensa mediante el cual suspende el porte de arma de fuego por todo el territorio nacional. Pero si bien es cierto mi defendido incumplió con dicha resolución en su articulo 3, el mismo tenia un lapso de noventa días de conformidad con este, y la ley para el desarme para sustituirlo o actualizar dicho permiso lo cual no constituye delito sino una inobservancia o incumplimiento de un acto administrativo, lo que evidentemente genera una sanción de índole administrativo. Solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa ya que no configura delito alguno la acción realizada por mi defendido. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta” (El Subrayado es del tribunal y la negrita.) su ratificación en este acto de audiencia por lo que esta Juzgadora considera Procedente Declarar Sin Lugar la Excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito presentando por el Ministerio Público se ajusta a los requisitos previsto en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que el Argumento de la Defensa se declara sin lugar y no procede la excepción interpuesta por la defensa en esta oportunidad. Considerando quien aquí decide ajustado a Derecho y a Justicia DECLARAR SIN LUGAR LA Solicitud de la Defensa en este acto. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO

Se Admite totalmente la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. MARIA LOURDES PARRA, la cual fue presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO por considerarlo AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y que consisten en las siguientes: 1.- Pruebas Testificales: Declaración de los ciudadanos GIL ROMERO RAMOS, CARDOZO ARMANDO y PERDOMO RANCEL OMAR, efectivos adscritos al Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, Declaración de los Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, y HÉCTOR DÍAZ CASTRO, expertos en balística, Declaración de los Expertos WILFREDO MENDOZA y el Agente NOE FERNÁNDEZ. 2.-Pruebas Documentales: Acta Policial de fecha 02-02-2005, suscrita por loe funcionarios GIL ROMERO RAMOS, CARDOZO ARMANDO y PERDOMO RANCEL OMAR, Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, Experticia de Reconocimiento Legal, Oficio No. 3993 Y Oficio No. 4426. 3.- Evidencias Materiales: Permiso de Porte de Arma No 13548.0, Arma de Fuego Tipo Pistola, serial no. 165501. Se admiten por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, orinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitidas como han sido las pruebas ofrecidas el Ministerio Publico, y por cuanto la defensa no ofreció medios probatorios, este Tribunal declara el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor de la defensa.

CUARTO

Se ordena la apertura al juicio Oral y Público del acusado JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, por los hechos ocurridos el día 02-02-2005, tal y como se especifica en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que allí se mencionan, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, EMPLAZANDO A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO. ASÍ SE DECLARA.-