REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Abril de 2.006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL M. P. DR. WILLIAM SKINER
IMPUTADO: LESTER ROMERO MEDINA
DEFENSORES: ABG. DEISY TRONCOTE DE RATINO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: RUBÉN DARÍO CHÁVEZ

En el día de hoy, Jueves (06) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano LESTER ROMERO MEDINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO CHÁVEZ. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes e l Dr. WILLIAM SKINER, en su carácter de Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputados LESTER ROMERO MEDINA, representado en este acto por su defensora Dra. DEISY TRONCOTE DE RATINO, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano RUBÉN DARÍO CHÁVEZ, quien fue debidamente notificado. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos imputados LESTER ROMERO MEDINA, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio cometido en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO CHÁVEZ, en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra del referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales y la pertinencia de la mismas, y con respecto a las últimas de ser necesario sean incorporadas al juicio por su lectura; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LESTER ROMERO MEDINA, venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 28 años de edad, profesión u Oficios Chofer de Trafico, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 12.621.134, fecha de nacimiento 03-07-1977, hijo de JESÚS ROMERO DUARTE Y ANA ELENA DE ROMERO, residenciado en la Circunvalación No. 3 Barrio VILLA Eclipse, calle Principal casa No. B-2 diagonal al centro 99 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “-Me acojo a Precepto Constitucional” Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Defensora Pública Nº 13, Dra. DEISY TRONCONE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición, interpuesto en tiempo hábil, mediante la cual conforme al artículo 28, numeral 4, letra I, Además solicito se decrete el Sobreseimiento, por cuanto el Fiscal no Cumplió con lo Previsto en el ordinal 4° del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer en forma concreta cual es la calificación jurídica de los hechos imputados dejando en esta de indefinición a mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, ya que del escrito acusatorio, se desprende que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el articulo 326, Así mismo se evidencia del referido escrito que la calificación jurídica se encuentra inmersa en el mismo, en cuanto al escrito de descargo con respecto a la solicitud de nulidad por la defensa en razón del articulo 44 ordinal 1° Y 49 ordinal 1° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en razón de haberse detenido al imputado antes de formularse la denuncia, en este sentido observa este juzgador que no existe violación constitucional alguna, ya que al momento de practicarse la detención fue inmediatamente después de ocurrir los hechos objeto del proceso que son tipificados como de acción Pública y son perseguibles de oficio, no requiriendo el impulso procesal de la victima, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud de nulidad. Así se declara SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LESTER ROMERO MEDINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio cometido en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO CHÁVEZ, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre del año 2,005, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, cuando un oficial adscrito al departamento policial Francisco Ochoa en la avenida 106 del sector Villa hermosa visualizando a varias personas que pedían auxilio, manifestaron que dos sujetos habían despojado a un ciudadano de su vehículo color blanco y que habían agarrado por el sector de rió piedra, procedieron posteriormente los funcionarios a realizar un r4corrido por el sector visualizando el vehículo, por los apartamentos de villa hermosa y posteriormente se logro dar alcance a uno de ellos por dicho sector siendo trasladado a la sede del departamento policial francisco Ochoa ; ante tales circunstancias es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. TERCERO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria.. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado LESTER ROMERO MEDINA, venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 28 años de edad, profesión u Oficios Chofer de Trafico, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 12.621.134, fecha de nacimiento 03-07-1977, hijo de JESÚS ROMERO DUARTE Y ANA ELENA DE ROMERO, residenciado en la Circunvalación No. 3 Barrio VILLA Eclipse, calle Principal casa No. B-2 diagonal al centro 99 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio cometido en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO CHÁVEZ. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 677-06. Culminando la misma a las diez de la mañana (10:00). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. WILLIAM SKINER MONTES DE OCA

EL IMPUTADO, LA DEFENSORA PÚBLICA,

LESTER ROMERO MEDINA ABOG: DEISY TRONCONE
. . LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
HCV/ip-3.
CAUSA N° 9C-2462-05