.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Abril de 2006
195° Y 147°

Decisión No.626-06.- Causa No. 9C-2461-05

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 11.286.576, domiciliado en la Urbanización La Victoria Tercera etapa, calle 91, N° 91-109, Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: CLASE: AUTOMIVIL, MODELO: CENTURY SEDAN, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO 1987, COLOR: ROJO DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WHV310808, SERIAL DEL MOTOR: WHV310808, PLACAS: XDL-838, USO: PARTICULAR, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
La Fiscalia del Ministerio Publico, atendiendo la solicitud planteada por el ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, resolvió negar la entrega del referido vehículo porque el mismo es indispensable para la investigación, ahora bien se observa en la experticia practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, el vehículo presenta el Serial de Carrocería ORIGINAL, el Serial Placa Body ORIGINAL, Serial de Motor ORIGINAL, Color actual ROJO, en la experticia realizada por funcionarios adscritos al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se concluye que el serial de Carrocería identificada con la cifra alfanumérica: 4H19WHV310808, en estado original en cuanto a dijitos (troqueles) materiales (lamina) y sistema de fijación (remaches) ya que es el sistema utilizado por la empresa fabricante para determinar e individualizar la Originalidad, Motor Serial WHV310808 EN ESTADO Original, Serial de Carrocería Original, Serial del Motor es Original; en cuanto a la documentación el solicitante presentó en copia simple y copia certificada un Documento Autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo anotado bajo el N° 71 tomo 197 de fecha 02 de diciembre de 2000, donde se verifica que el solicitante es propietario del vehículo CLASE: AUTOMIVIL, MODELO: CENTURY SEDAN, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO 1987, COLOR: ROJO DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WHV310808, SERIAL DEL MOTOR: WHV310808, PLACAS: XDL-838, USO: PARTICULAR. Por lo que el solicitante ha logrado demostrar la propiedad sobre el vehículo reclamado.
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía Undécima del Ministerio Público
Ahora bien, este Tribunal observando las presentes actuaciones, acordó oficiar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que remita a este despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta, que cursa por ante esa fiscalía solicitud de entrega del referido vehículo por parte del ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER.-
Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y aun siendo el mismo necesario para la investigación según lo manifestado por el Ministerio Público este Juzgado de Control, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza “el juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y especialmente de acuerdo a las facultades estipuladas en el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesa Penal se acuerda la devolución en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal. de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente se observa la solicitud de bienes materiales como lo son un DVD, un teléfono celular marca MOVISTAR y un teléfono celular marca INFONET cuya propiedad se encuentra demostrada en facturas agregadas a los folios 103, 104 , 105 y 106 de la presente causa que indican como propietario de los mismos al ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, por lo que se acuerda la devolución de los mismos en calidad de deposito, de conformidad a lo establecido en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 11.286.576, en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMIVIL, MODELO: CENTURY SEDAN, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO 1987, COLOR: ROJO DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WHV310808, SERIAL DEL MOTOR: WHV310808, PLACAS: XDL-838, USO: PARTICULAR, así como de los bienes materiales como lo son un DVD, un celular marca MOVISTAR y un celular marca INFONET al ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes, ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo y al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.626-06 y se oficio bajo los N° 1113,1114 y 1115-06.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/eq-05 Causa 9C-2461-05.-