REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 04 de Abril de 2006
195° y 147°

DECISIÓN Nro. 636 06.- CAUSA Nro. 9C-091-05

La presente causa, seguida en contra del imputado LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular cédula de identidad No. 16.986.136, de fecha de nacimiento05-12-77, hijo de ALFREDO POLO Y OLGA FARFÁN, y residenciado en el barrio el Manzanillo, por la Unión es una calle sin salida, San Francisco del Estado Zulia, este Tribunal para resolver, observa:
I.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL.
1) En fecha en fecha 17 de Enero del año 2005, el rip-03erido imputado fue presentado por ante este Despacho, para quien el Ministerio Público, solicitó Medida Judicial Preventiva de Libertad, y este Juzgado, una vez escuchado los alegatos de las partes, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en el art 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En auto de fecha 12 de Febrero del mismo año, se fijó la audiencia de prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-02-05, a las once y treinta de la mañana.
3) En fecha 15 de Febrero de 2005, se llevo a ip-03ecto la Audiencia Oral, en la cual el Representante del Ministerio Público solicito, prorroga de 15 días para recavar actuaciones y determinar el acto conclusivo, otorgándole el tribunal lo solicitado.
4) En fecha 03 de Marzo de 2005, el ciudadano Representante del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del imputado LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE INMUEBLE DESTINADO A HABITACIÓN EN GRADO DE COAUTOR.
5) En fecha 07-03-05, el Dip-03ensor del imputado de autos solicita sea revisada la Medida de Privación de Libertad, en virtud de que en su escrito acusatorio el representante del Ministerio Público cambia la calificación del delito.
6) En fecha 10 de Marzo este tribunal por decisión No. 663-05, este tribunal acordo SUSTITUIR LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS ALFREDO POLO FARFÁN.
II.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 251, Peligro de fuga: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado”.

De tal manera, el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de los supuestos establecidos en el artículo en mención y subsiguientes, que establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.” Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la incomparecencia injustificada del imputado de autos, e igualmente se verificó en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal, que el rip-03erido imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos al mismo, es por lo que este sentenciador considera procedente, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en favor del imputado JESÚS AMABLE RANGEL SOLARTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena decretar Orden de Aprehensión del mismo, para que funcionarios adscritos a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, como autor en la comisión de un hecho punible, de acción publica, el cual es el delito de INCENDIO DE INMUEBLE DESTINADO A HABITACIÓN EN GRADO DE COAUTOR. previsto y sancionado en el artículo 344, en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BASTIDAS Y JAVIER JACINTO JAIME DIAZ, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en favor del ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, por la comisión del delito de INCENDIO DE INMUEBLE DESTINADO A HABITACIÓN EN GRADO DE COAUTOR. previsto y sancionado en el artículo 344, en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BASTIDAS Y JAVIER JACINTO JAIME DIAZ. Regístrese, notifíquese al Ministerio Público y librese los oficios correspondientes, anexando la orden de aprehensión decretada.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 636-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión, se ofició bajo los Nos. 1129-1130-1131-1132-1133-1134-1135-1136-1137-1138-06.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.




HCV/ip-03-04
Causa Nº 9C-091-05