REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Abril de 2006
195° y 147°
DECISION No. 623-06.- CAUSA Nro. 9CS-067-06.-
Recurre ante este Tribunal de Control, la ciudadana Abogada HAIDAIRI MOLINA QUINTERO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y posteriormente la ciudadana Abogada ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes en copias simples, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.985.530, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento: 20-08-83, y residenciado en la Avenida El Milagro, con calle 63 A, edificio Vista Virginia, piso 04, apartamento 04, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, así como ORDEN DE ALLANAMIENTO, con una duración de siete (07) días en el domicilio del referido ciudadano; este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal solicitud de aprehensión y allanamiento relativas la investigación seguida por ante esa Fiscalía bajo el Nro. 24-F14-0452-06, y en la misma consta en copias fotostáticas lo siguiente: Acta de entrevista, realizada a los ciudadanos GUTIERREZ MORALES VALENTINA ISABEL y ROMERO DELMASTRO ALEJANDRO ALBERTO, suscrita por el Sub Inspector BENITO COBIS y Detective NINOSKA MARCANO respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas; así como resultados del Examen medico Forense practicado al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, se observa que el ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, ya identificado no ha comparecido ante el Ministerio Público ni ante las autoridades que se encuentran desplegando la investigación, por lo que este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano JANES COCHESA MENDEZ. Y así se declara.
Se observa igualmente al contenido del escrito que antecede, presentado por la Abog. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita, Orden de Allanamiento para que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San francisco, bajo la dirección de la referida fiscalía, ingresen a una vivienda ubicada en la Avenida El Milagro, con calle 63 A, edificio Vista Virginia, piso 04, apartamento 04, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano antes indicado JANES COCHESA MENDEZ, así como de buscar e incautar cualquier evidencia de interés criminalistico.
En consecuencia, una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, considera pertinente este Juzgador proveer conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, según lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDAR librar ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, en la residencia ubicada en la Avenida El Milagro, con calle 63 A, edificio Vista Virginia, piso 04, apartamento 04, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y a tal efecto SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San francisco, bajo la dirección de la Fiscalía solicitante; y quienes deberán darle estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los artículos 210 y 212 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, e identificarse mediante la presentación de las credenciales respectivas y de la presente Orden, cuidando el trato hacia las personas y el buen uso del arma de reglamento, para lo cual se fija un plazo de siete (07) días continuos, contados a partir de la presente fecha, bajo sanción de caducidad de la orden. Y Así se declara.
Así las cosas, se acuerda expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano JANES COCHESA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.985.530, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento: 20-08-83, y residenciado en la Avenida El Milagro, con calle 63 A, edificio Vista Virginia, piso 04, apartamento 04, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, como presunto autor o participe en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y puesto a la orden de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público; igualmente SE DECLARA CON LUGAR solicitud Fiscal y se ordena librar ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicadas en el interior del inmueble ubicado en la residencia ubicada en la Avenida El Milagro, con calle 63 A, edificio Vista Virginia, piso 04, apartamento 04, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, AUTORIZANDO a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Francisco, a los fines de efectuar la detención del ciudadano antes indicado JANES COCHESA MENDEZ, así como de buscar e incautar cualquier evidencia de interés criminalistico. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión JANES COCHESA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.985.530, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento: 20-08-83, y residenciado en la Avenida El Milagro, con calle 63 A, edificio Vista Virginia, piso 04, apartamento 04, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, como presunto autor o participe en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO; igualmente, se ordena librar ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicadas en el interior del inmueble ubicado en la residencia ubicada en la Avenida El Milagro, con calle 63 A, edificio Vista Virginia, piso 04, apartamento 04, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, AUTORIZANDO a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Francisco. Regístrese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 623-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión y Allanamiento con oficio bajo el Nº 1098-06, a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
HCV/mep01.
Causa Nro. 9CS-067-06.-
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