REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C- 572-06 DECISIÓN No. 613 -06
En el día de hoy, lunes tres (03) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las doce meridien, comparece por ante este Juzgado Noveno el ciudadano, Fiscal Auxiliar Undecimo DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO MENDOZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, solicitando al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código orgánico procesal penal y se Decrete el procedimiento ordinario, y me sean expedidas copias simples de la decisión que acuerde este Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: LUIS RAFAEL QUINTERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.503.477 , venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha nacimiento 23-11-70, de 36 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria del Carmen Mendoza y de Rodolfo Quintero y residenciado en: El Barrio 6 de Enero, Nº 59-12, al fondo de los apartamentos del trebol, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos marrones, piel morena claro, Cejas normales, Contextura fuerte, Estatura 1,70 metros aproximadamente. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “NO, procediendo este tribunal a solicitar a la unidad de Defensores públicos, un defensor pùblico de turno que asista al imputado de actas, haciendo acto de presencia el Abogado, FERNANDO SILVA, defensor pùblico Nº 21, quien manifestò aceptar la defensa recaìda en su persona. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LUIS RAFAEL QUINTERO MENDOZA, y en consecuencia expuso: “Me acojo al presento constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Solicito al Tribunal le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y pido al tribual acuerde las presentaciones del ciudadano mensualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código orgánico procesal Penal, asimismo solicito se me expide copias certificadas de dicha acta. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo penal, cometido en perjuicio de colectividad, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO MENDOZA en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° Y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del país, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARNA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Còdigo penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del país. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del territorio de la Republica sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía 11º del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1088-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 613-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARTIN LANDAETA RINCON
EL IMPUTADO,
LUIS RAFAEL QUINTERO MENDOZA
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-572-06
HCV/gloria
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