REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 03 DE ABRIL DE 2006
195° Y 147°

Decisión No.614–06. Causa No. 9C-1560-05
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentado por el ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud ésta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de MARIA ELENA URBINA DE URBINA. Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Analizadas como fueron las actas de la investigación, así como el escrito del Fiscal del Ministerio Público, donde fundamenta la solicitud de SOBRESEIMIENTO, se observa que en fecha 16 de Mayo del año 2002, en horas de la tarde la ciudadana Maria Elena Urbina de Urbina, dejó el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Tipo: SEDAN, Color; BEIGE, Año: 1989, Placas: XMK-791, Serial de Carrocería: AE829316114, aparcado en el estacionamiento de la librería “Rio de Janeiro”, ubicado en la Urbanización La Rotaria de esta ciudad de Maracaibo, y cuando salió se percato que no estaba, por lo cual la victima formulo la denuncia ante el 171 de la Policía Regional, luego en fecha 17 del mismo mes y año un funcionario adscrito al Departamento Policial Domitila Flores junto a otro funcionario adscrito al Departamento Policial de Los Cortijos realizando labores de patrullaje ordinario, escucharon un reporte en el que se les informa que en las inmediaciones de la parroquia se encontraba un vehículo abandonado, por lo que se trasladan hasta el sitio verificando la presencia del mismo, procediendo a reportar la novedad resultando el mismo solicitado desde el 16 de mayo del 2002. Ahora bien este Juzgador de las actas que conforman dicha investigación observa que se encuentra plenamente demostrado la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho este que se encuentra demostrado en la denuncia formulada por la victima en fecha 24 de Mayo del 2002, Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo en fecha 17 de Mayo del año 2002, en la cual consta que dicho vehículo se encuentra en estado original y tomando en consideración que la victima señala que se percató del hurto al salir del local comercial, de modo que no existen testigos del hecho ni evidencias de interés criminalistico, que permitan la practica de actuaciones de investigación tendientes a la demostración de la culpabilidad penal, es por lo que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo bases para fundamentar el ejercicio de la acción penal, es por lo que considera este Juzgador procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de MARIA ELENA URBINA DE URBINA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

JUEZ NOVENO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.614-06, y se libro la correspondiente Boleta de Notificación y Telegrama a las partes, con oficio N° 1089-06.-