REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 27 DE abril DE 2.006
195° Y 147°
Decisión No.874-06 Causa No. 9CS-557-06
Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por la Ciudadana ELVIA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.755.357, asistida en este acto por el Abogado CARLOS CORONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.755.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40721, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA YAMAHA, CLASE MOTO, MODELO JOGNEXTZONE, CAPACIDAD 2 PUESTOS, TIPO PASEO, SERIAL 3YJ2835831, SERIAL DE MOTOR 50CC, PLACAS: N/T, COLOR BLANCO, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público:
Una vez presentada la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, provenientes del departamento del alguacilazgo, ese Tribunal de Control acordó oficiar a la referida Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que remita a ese despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Ciudadana ELVIA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.755.357, y que cursa por ante esa fiscalía.-
Mediante oficio de fecha 28-03-06, la indicada unidad fiscal remitió a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la causa Nro. 24-F02-1367-06, relacionada con el vehículo MARCA YAMAHA, CLASE MOTO, MODELO JOGNEXTZONE, CAPACIDAD 2 PUESTOS, TIPO PASEO, SERIAL 3YJ2835831, SERIAL DE MOTOR 50CC, PLACAS: N/T, COLOR BLANCO. Expresando el solicitante que el vehículo es de su propiedad. Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en el folio (10) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por el OFICIAL DE POLICÍA No. 0096 EXPERTO EN VEHÍCULOS, portador de la cédula de identidad No. 11.256.888, SUB- INSP. PAREDES JOSÉ, adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería esta ALTERADO, 2.- Que el serial de Motor es Original, 3.- Que el color es Blanco. Igualmente Consta en el folio (06) certificado de registro de vehículo, donde aparece como dueña del vehículo en mención la ciudadana ELVIA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.755.357. Asimismo consta en actas: A.) Factura de control signada con el NUMERO 0333 DE FECHA 17-02-01, DE LA EMPRESA Motocicletas, en donde la ciudadana ELVIA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.755.357, Compra el vehículo en mención, se evidencia que la ciudadana ELVIA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.755.357, compró de buena fe, no pudiéndose en tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y por cuanto el mismo se evidencia que el vehículo MARCA YAMAHA, CLASE MOTO, MODELO JOGNEXTZONE, CAPACIDAD 2 PUESTOS, TIPO PASEO, SERIAL 3YJ2835831, SERIAL DE MOTOR 50CC, PLACAS: N/T, COLOR BLANCO, es propiedad de la ciudadana antes identificada, acreditándola como su dueña por la cadena documental anteriormente demostrada, es por lo que considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal . De tal forma queda claramente establecido en sentencia Nro. 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano ELVIA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.755.357, es la propietaria del bien reclamado, y se evidencia que es una poseedora de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD, del citado bien automotor al solicitante. De conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por la ciudadan ELVIA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.755.357, asistida en este acto por el Abogado CARLOS CORONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.755.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40721, en donde solicita la entrega material del vehículo: MARCA YAMAHA, CLASE MOTO, MODELO JOGNEXTZONE, CAPACIDAD 2 PUESTOS, TIPO PASEO, SERIAL 3YJ2835831, SERIAL DE MOTOR 50CC, PLACAS: N/T, COLOR BLANCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.874-06, se notifico y se oficio bajo los Nos. 1635-06 y 1636-06 -
LA SECRETARIA.-
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/isabel-
Causa 9CS-557-06
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