REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril de 2.006
195° y 147°

Decisión N° 857-06 CAUSA Nro. 9CS-095-06.-

Siendo las doce y treinta del mediodía, el Juez que preside este Tribunal, recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. CARMEN ELOINA PUENTES, mediante la cual solicito a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.427, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita se libre Orden de Aprehensión Judicial en contra del antes mencionado ciudadano.

De igual manera la en la presente solicitud corren insertas varias diligencias, tales como inspección técnica del cadáver, inspección técnica del sitio de suceso y actas de entrevista de los ciudadanos MARIELYS DE LOS ANGELES GONZALEZ PRIETO, JOSE ANTONIO GARCIA IBAÑEZ Y EVER ENRIQUE MANZANILLA OLARTE.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador, las circunstancias de hecho y elementos de convicción planteados por el representante del Ministerio Publico vía telefónica, este Tribunal de Control estima que conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.427. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se acuerda ratificar las Ordenes de Aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ VALBUENA, como presunto autor o participe en la comisión de un de acción publica como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana GLEIDIS GABRIELA ACOSTA MANZANILLO, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ratifica la Aprehensión del ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ VALBUNA, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.427, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 857-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.

HCV/eq05
Causa Nro. 9CS-095-06.-