REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril de 2006
195° y 147°
DECISIÓN N° 872-06
Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 24 del presente mes y año, por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, en su carácter de defensor del imputado JULIO CESAR YANEZ, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido plenamente identificado en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 12-03-2006, la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público presento al referido ciudadano ante este Juzgado de Control por la comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO MORILLO PARRA, decretándose una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinal 1 del Código Orgánica Procesal Penal en virtud de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación debido, es decir que el delito en cuestión es un delito grave con pena de privación corporal de prisión de cuatro a ocho años, lo que haría ilusa la pretensión del estado en obtener la justicia si este ciudadano es puesto en libertad, en consecuencia se considera pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa..
La defensa del imputado solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo siguiente:
“...existen evidentes contradicciones en las declaraciones testificales fundamentalmente en cuanto a los rasgos físicos del presunto agente cometedor del delito que difieren o no coinciden con los rasgos y características fisiológicas de mi defendido, es decir, se puede considerar acreditados elementos de justificación, de una excusa absolutoria o eximente de responsabilidad penal en esta prima facie…”.
Así mismo entre otras cosas solicita la defensa:
“...el examen y revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra medida que considere imponerle este tribunal...”.
Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa al mencionado imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por el Abogado Defensor: ABOG. FRANCISCO HUMBRIA VERA, en su carácter de defensor del imputado JULIO CESAR YANEZ. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial, decretada en fecha 13-04-06 en todos sus aspectos. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por el Abogado Defensor: ABOG. FRANCISCO HUMBRIA VERA, en su carácter de defensor del imputado JULIO CESAR YANEZ. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 13-04-06 en todos sus aspectos. En tal sentido, notifíquese a las partes de la fijación del citado acto mediante boletas y de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 872-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el no. 1607-06.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/eq-05
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