REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 875-06 9C-549-06

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 05 de Abril del presente año, por los Abogados: ABOG. BEATRIZ REYES LINARES Y GIOVANNI PINZON, en su carácter de defensores del los imputados DELVI RAMÓN FERNÁNDEZ Y JOSÉ VILCHEZ FINOL, donde solicita la el examen y Revisión de las Medidas Cautelares dictada en contra de su defendido plenamente identificado en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 29-03-2006, la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, a los imputados DELVI RAMÓN FERNÁNDEZ Y JOSÉ VILCHEZ FINOL, a quien le imputo el delito de ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, para quienes solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa de los imputados solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo siguiente:
“...Por cuanto es el caso que nuestros defendidos, son totalmente inocentes de los hechos delictivos que le imputara el representante del Ministerio Publico al momento de celebrarse el acto de la presentación ante este tribunal…”.
Así mismo del tomando en cuenta la declaración realizada por el ciudadano LEIMAR RONDON DE SANTIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.747.149, con el carácter de victima en la presente causa quien manifestó contradicciones en sus declaraciones y no teniendo nuestros defendidos ninguna responsabilidad en el supuesto despojo del cual fue objeto el agraviado, por cuanto estos venían transitando en el sector la Rotaria y se sorprendieron con la actitud de la supuesta victima quien al verlos corrió explicación alguna.
Así mismo entre otras cosas solicita la defensa:
“...la libertad inmediata de mis defendidos, o en su defecto por una menos gravosa que pueda ser satisfactoriamente satisfecha o razonable...”.
Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa al mencionado imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, ya que el delito imputado fue perpetrado en contra de las mencionadas victimas, debe privar el principio constitucional del interés superior de este, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por el los Abogados: ABOG. BEATRIZ REYES LINARES Y GIOVANNI PINZON, en su carácter de defensor del los imputados DELVI RAMÓN FERNÁNDEZ Y JOSÉ VILCHEZ FINOL, a quien le imputo el delito de ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por el Abogado Defensor: ABOG. BEATRIZ REYES LINARES Y GIOVANNI PINZON, en su carácter de defensor del los imputados DELVI RAMÓN FERNÁNDEZ Y JOSÉ VILCHEZ FINOL. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 875-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el no. 1707-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT