REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 856-06 CAUSA: 9C-785-06

En el día de hoy, Miércoles 26 de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogado DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano LUIGGI JESÚS BALZAN ROJAS por encontrarse presuntamente incurso, en la comisión, del delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 literal B y 17 de la Ley de Armas y Explosivos y sus Reglamentos, en perjuicio de las victimas adolescentes GELVAR JOSÉ GONZÁLES VILLALOBOS Y KERVIN ERNESTO PEREIRA TRUJILLO, de 15 y 16 años respectivamente, ya que de actas se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos por el imputado LUIGGI BALZAN, conjuntamente con otro ciudadano quien resulto ser un adolescente; de igual manera de actas se desprende los Objetos de los cuales fueron despojadas las victimas antes mencionadas, entre ellos Tres (03) Celulares; y que dicho acto cometido por este imputado lo realizó, bajo amenaza la vida con un arma blanca de las tipificadas por la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos antes referidos, y de los cuales corren agregadas a las actas sendas fotografías donde se observan dichos objetos. Ahora bien, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, además de ello de actas surgen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del imputado como autor en la comisión del hecho punible antes mencionado, y en consecuencia por tratarse de un hecho punible que merece una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en la que se evidencia el PELIGRO DE FUGA por la pena en que pudiera llegar a imponérsele, es por lo que se solicita una vez escuchado el imputado se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, , y así mismo solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario Contemplado en el articulo 373 Ejusdem. Finalmente se me expida copia simple de las resultas de este acto. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LUIGGI JESUS BALZAN ROJAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 18.662.909, fecha de nacimiento 05-10-87 de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante y trabajador de PROMARCA, residenciado en: Urbanización San Francisco, Avenida La 40, Bloque 37, Edificio Páez II, Apartamento 08-02, al fondo del Banco Banesco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello color castaño oscuro, Ojos Verdes, Piel morena, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,63 metros aproximadamente, presenta dos (02) cicatrices ambas en el pómulo derecho, y un tatuaje en el brazo derecho con forma Corazón atravesado por una navaja con la palabra “Love”. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No poseo abogado de confianza”, por lo que el Tribunal procede a establecer comunicación telefónica con la Unidad de Defensoria del Estado Zulia, apersonándose posteriormente el Abog. AMÉRICO PALMAR, DEFENSOR PUBLICO NO. 30, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LUIGGI JESÚS BALZAN ROJAS, y en consecuencia expuso: “Yo tenia un problema con dos chamos de ese grupo, porque una vez yo pase con mi novia y mi hermano nos tiraron piedras, después la noche del problema yo salí con un amigo y lo conseguimos por un terreno, ahí le llegamos y le dijimos y ahora porque no nos tiran piedras ahora, y en ese momento se comenzaron a golpearse unos con otros y uno de ellos saco una navaja y yo se la quite; ellos me quitaron el teléfono mío, al ver que me quitaron el teléfono y le dije al pana mío que le quitara mi teléfono, pero el se trajo otro celular, ellos gritaban que le habíamos robado, y nosotros salimos corriendo, ya cuando estábamos llegando a la casa nos estaban esperando como 7 personas, y nos dijeron entrégame el teléfono que es mío, al sacármelo del bolsillo me di cuenta que no era mi teléfono y que me lo habían dado equivocado, después comenzaron a golpearme, me partieron la boca y la nariz y me quitaron las gomas que llevaba puestas, después llego la policía y ellos le dijeron que estábamos armados, que la navaja que le habíamos quitado a ellos era de nosotros, y que además de eso teníamos una pistola, entonces el policía me dijo que yo era un ladrón de celulares y me dio un golpe en la barriga como para sacarme el aire y de allí me llevaron con mi amigo para la intendencia de POLISUR, y allá estaban los chamos con los que tuve el problema y me amenazaron, y de allí nos metieron al calabozo. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Primera Pregunta: ¿Puedes dar los nombres de los chamos que según tu exposición dices que tuviste problemas? Contesto: Los nombres no me los se porque yo iba con mi novia de nombre NINOSCA JUSTINI y mi hermano ADRIÁN y su novia MARIA, íbamos por una calle, y dos chamos nos empezaron a tirar piedras y yo después me devolví con otro amigo que no se me el nombre pero le dicen EL NEGRO, cuando me devolví me encontré a los chamos y se agarraron con mi amigo y uno saco una navaja y yo se la quite. Segunda Pregunta: ¿Diga usted quien portaba la navaja? Contesta: Un chamo de frenillos que estaba cuando nos tiraron las piedras. Tercera Pregunta: ¿Diga usted con quien se encontraba usted en el momento de la detención? Contesta: Estaba solo, por el Supermercado Victoria, pero me agarraron como 7 personas y ya El Negro que se llama Kervin estaba en la patrulla. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted al momento que comienza la riña entre usted, el Negro y los otros tres ciudadanos que se encontraban allí, Que paso? Contesta: Uno de ellos saco una navaja y yo vine y se la quite y el chamo de frenillos me quito el teléfono y yo le dije al Negro que le quitara mi teléfono al chamo, y el negro le quito un teléfono, que no era mío pero yo me lo metí en el bolsillo rápido. Quinta Pregunta: ¿Diga usted cuales son las características del supuesto celular que le quitaron? Contesta: Era un Nokia 2112. Sexta Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los adolescentes GELVAR GONZALES, KERVIN PEREIRA y RONALD PEREZ? Contesta: No los conozco. Septima Pregunta: ¿Diga usted donde reside Ninosca Justini y Maria? Contesta: Viven por la Plaza San Francisco, en unos edificios que no me recuerdo el nombre, Bloque 39, Cuarto Piso. Octava Pregunta: ¿A que te dedicas? Contesta: Trabajo y estudio Cuarto año. Novena Pregunta: ¿Primera vez que eres detenido? Contesta: Si primera vez. Décima Pregunta: ¿Diga usted si al momento de tener la riña que se hicieron las chicas que estaban con ustedes? Contesta: No porque a mi novia la deje en mi casa y a la novia de mi hermano la dejamos en su casa. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted porque cree que los adolescentes KERVIN PEREIRA, GELVAR GONZÁLEZ y RONALD PEREZ, lo señala como la persona que bajo amenaza de muerte los despojara de sus celulares y dinero, con un arma blanca tipo navaja? Contesta: Yo digo que debe ser porque yo le quite el teléfono de él, y lo tenía en el bolsillo y por unos 60.000 Bs. que supuestamente le habíamos quitado. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted si el día de la riña usted andaba con su hermano, porque fue a buscar al NEGRO para que lo ayudara a pelear. Contesta: Porque a mi hermano no le gusta pelear. Décima Tercera Pregunta: Según su exposición cuando usted venia con su novia y su hermano unos muchachos le lanzaron unas piedras, ¿Diga usted donde le cayeron las piedras y si resulto lesionado? Contesta: En ninguna parte. Décima Cuarta Pregunta: ¿Entonces para que se devolvió a pelear si no había sido no agredido, ni lesionado? Contesta: Yo pase por mi zona y me tiraron piedras, en mi zona, me sentí mal y por eso me devolví. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico N° 30, quien expone: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la exposición de la representación y la declaración del ciudadano LUIGGI BALZAN ROJAS, esta defensa considera, que lo observado en los presentes hechos se trata de un conflicto presentado entre los dos ciudadanos aprehendidos y los tres que fungen como victimas en el presente caso, puesto que de la denuncia que existe en la presente causa se puede observar claramente que las supuestas victimas fueron los que llevaron a mi defendido hasta la sede de la policía de San Francisco, señalando que habían sido objetos del despojo de los supuestos celulares, lo cual no puede ser constatado, ya que la actuación policial no se realizo en el lugar de los hechos sino en la sede policial, por lo que nos encontramos en el dicho de la supuesta victima con el dicho de mi defendido, por lo que solicito Ciudadano Juez, en aras de aclarar los hechos narrados en la presente causa, sea decretada una MEDIDA CAUTELAR de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la defensa la establecida en los Ordinales 3° y 4° del citado articulo, atendiendo a los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es el Derecho a la Libertad Personal, contemplada en el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecida en el articulo 49 Ordinal 1° ejusdem, así como también, los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad señalados en los artículos 8, 9 y 243 del citado Código. Toda Vez que mi defendido manifestó ser venezolano y tener arraigo en el país, por lo que no puede considerarse que exista peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad; así mismo, en este acto Ciudadano Juez, a los fines de demostrar que mi defendido es victima en este caso, consigno copias simples de la factura y garantía del celular marca Nokia 2118, que se encuentra como objeto incautado, igualmente consigno en este acto constancia de trabajo emanada de la empresa PROMARCA donde labora mi defendido LUIGGI BALZAN. Solicito se me expidan copias simples de la presente causa, así como del acta de presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 Literal B y 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, constante en Folio Dos (02) del presente expediente, suscrita por el ciudadano ALFONSO CASTELLANOS funcionario adscrito al Instituto Autonomo de Policía Municipio San Francisco; Denuncia Verbal cursante en Folio Tres Y Cuatro (3 y 4) formulada por los ciudadanos, GERVAL JOSÉ GONZALEZ VILLALOBOS y KERVIN ERNESTO PEREIRA TRUJILLO, Fotografias que muestran los objetos recuperados e incautados en los procedimientos, cursante al Folio Cinco (05), Muestra Fotográfica del Lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al Folio Seis (06), y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado, LUIGGI BALZAN en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 Literal B y 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, en contra del imputado LUIGGI BARZAN, antes identificado; el peligro de fuga se evidencia en la presunción que dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la pena que pudiera imponerse cuyo limite superior supera los diez años de pena corporal y la magnitud del daño acarreado ya que el delito de marras es pluriofensivo y no solamente atenta contra la propiedad sino también contra la vida de las personas. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIGGI BARZAN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 Literal B y 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad planteada por la defensa. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1522-06 presente decisión quedo registrada bajo el N° 856-06 da por concluida el acto siendo las Cuatro y Diez (4:10 p.m.) de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO





EL IMPUTADO,


LUIGGI JESUS BARZAN



LA DEFENSA,


ABOG. AMERICO PALMAR
DEFENSOR PÚBLICO NO. 30




LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



















Causa Nro. 9C-785-06
HCV/Cm-6