REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 25 de Abril de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-2463-05

DECISIÓN No. 847-06
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): LILIANA GÓMEZ y BELKIS SILENA SILVA SILVA
DELITO(S): TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ADRIÁN GUIJARRO y ABOG. NELSON GUANIPA
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril del año dos mil Seis (2006), siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de las Imputadas LILIANA MARCELA GÓMEZ TORRES y BELKIS SILENA SILVA SILVA, por la presunta comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez NOVENO de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, Abog. Daiana Vega Corea, la Defensa Adrián Guijarro y Nelson Guanipa, Abogados en ejercicio, las Imputada LILIANA MARCELA GÓMEZ TORRES y BELKIS SILENA SILVA SILVA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 05 de Febrero del año en curso, contra de las ciudadanas LILIANA MARCELA GÓMEZ TORRES y BELKIS SILENA SILVA SILVA, ya identificadas por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se dio origen según los hechos que constan en el referido escrito acusatorio, los cuales acaecieron en fecha 20 de diciembre del año 2005, en un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde resultaran detenidas las imputada de auto al momento en que les fue incautado un total de CIENTO DIECISÉIS envoltorios de restos vegetales de la droga denominada MARIHUANA y cuya circunstancias expongo de manera oral, clara, precisa y circunstanciada en el ocurrieron dichos hechos. Asi mismo solicito a este tribunal admita de forma total tanto el referido escrito acusatorio como las pruebas que fueron presentadas en su capítulo V, referentes a las pruebas testimoniales, documentales, siendo éstas unas para su lectura y otras para ser exhibidas en el juicio oral y público que en su debida oportunidad se celebre, y las materiales, donde se determina su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación presentada y se declare el enjuiciamiento de las imputadas LILIANA MARCELA GÓMEZ TORRES y BELKIS SILENA SILVA SILVA, con el auto de apertura a juicio; así mismo solicito que al momento de imponerles la pena, se les condene también como pena accesoria el decomiso de los siguientes objetos: 3 teléfonos celulares; uno marca motorola modelo C-210 de color gris y negro, serial FCCID:IHDT5DA1, otro marca Movistar digital, modelo CC-114, de color gris, serial FCCID:GKRVS-5L y otro teléfono celular marca NOKIA digital modelo 1100B, de color gris, serial FCCID:QTKAH-36 y cuyas demas características de los teléfonos aparecen especificados en el escrito acusatorio, así mismo se solicita el decomiso de un artefacto electrónico denominado RADIO TRANSMISOR fijo, marca MOTOROLA, modelo M33DGC20A2AA; un artefacto electrónico denominado MEGÁFONO: Marca Radius, S/S y modelo visible; un artefacto electrónico denominado ANTENA, marca HUSTLER, sin seriales y modelo visible, incautación y decomiso que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 61, ordinal 4º de la contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad contra las hoy acusadas y se declare la apertura si a si bien lo tiene este referido tribunal a juicio oral y público, ahora bien en relación al escrito presentado por ambas defensas, el ministerio público no hace ningún comentario al respecto por cuanto los mismos se evidencia que no realizaron ni se opusieron ninguna excepción que pudiese si el caso lo ameritare ser contestado por esta representación fiscal, aunado al hecho de que ambos escritos de descargo, son extemporáneos, por cuanto fueron opuestos fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, porque como quiera se puede evidenciar que los mismos no respetaron los cinco días antes al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la primera audiencia preliminar, la cual estaba pautada o fijada para el día 06/03/06, tal y como consta en el auto que riela en el folio 43 de la causa, observando que los escritos fueron presentados en fecha 28 de febrero de 2006 y que por el calendario, nos demuestra que no fueron cinco días hábiles antes a la fijación del día 06 de marzo, por lo que considero que las pruebas allí promovidas no pueden ser admitidas, teniendo muy en cuenta de que no fueron ofrecidas en tiempo oportuno, tal y como lo establece el Código Adjetivo, haciendo la advertencia, que dicho lapso es preclusivo. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a las ciudadanas del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogadas las imputadas, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expusieron: “Me llamo LILIANA MARCELA GÓMEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, hija de Robinsón José Gómez (V) y de Argelida Gómez (V), sin cédula de identidad, manifiesta no saberse el numero de la cédula y residenciada en el Barrio Balmiro León, calle 34, rancho azul, casa S/N, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, y no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” “Me llamo BELKIS SILENA SILVA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, Cédula de Identidad No. 18.200.836, hija de Primitivo Uriana (V) y Betti Silva (V), y residenciada en el Barrio Balmiro León, calle 34, casa No. 93-39, Maracaibo – Estado Zulia, no quiero declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa de autos ciudadano NELSON GUANIPA, Abogado en ejercicio, quien expuso: “1) Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas en el mismo; pido que el Tribunal no admita las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, concretamente las actas policiales ofrecidas en el No. 1 y el No. 6, toda vez que las actas policiales no son documentos públicos, como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, y tampoco están contempladas como documentos en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constituye prueba documental, que es lo que exige el legislador para que sean incorporadas al juicio por su lectura. Además de lo indicado, la más calificada de la doctrina y la jurisprudencia nacional, han mantenido el criterio que las actas policiales, son los informes que rinden los funcionarios a sus superiores en el desarrollo de sus investigaciones, fueron practicadas violando el control y la contradicción de las pruebas por parte de las imputadas y en consecuencia no puede ser considerada como una prueba documental ni mucho menos de informe, como lo establece el legislador venezolano, en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada al juicio por su lectura. Pido con todo respeto del tribunal, que no admita las referidas actas policiales con el agregado que los funcionarios policiales que suscriben las mismas han sido ofrecidos como pruebas testimoniales. En relación con el alegato fiscal, de no admitir el escrito de contestación a la acusación y las pruebas ofrecidas en el mismo, me permito exponer lo siguiente: donde el legislador no distingue no se le permite al interprete hacer distinción, en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece, las facultadas y cargas de las partes y con cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán realizar por escrito, las actuaciones allí establecidas. Además de lo indicado, el derecho a la defensa no puede ser violentado, por la omisión de formalidades no esenciales; la audiencia preliminar se está realizando en el día de hoy 25/04/06 y es a partir de este momento en que se debe cumplir los cinco días que establece el legislador, para que las partes presenten los alegatos y pruebas que sean pertinentes, aunado al hecho que el Juez de control es garantista de las formalidades y debe garantizar la preeminencia del derecho de la defensa sobre formalidades no esenciales; finalmente pido se le otorgue a mi defendida BELKIS SILVA, una medida sustitutiva de libertad, de las previstas el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ADRIÁN GUIJARRO, en su carácter de defensor de la ciudadana LILIANA MARCELA GÓMEZ TORRES, quien expuso: Vista la exposición de la fiscal del ministerio público, la defensa rechaza, niega y contradice, los hechos imputados por el fiscal del ministerio público, toda vez que su acusación se fundamenta en el principio de presencia de mi defendida en el lugar de los hechos, sin tener ningún otro elemento de convicción para probar su relación con el delito imputado; así mismo solicito que se admita las pruebas ofrecidas por este defensor, en el juicio oral y público. Igualmente, en cuanto a lo expuesto por la fiscal del ministerio público, a la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal y de pruebas, me adhiero al planteamiento hecho por el defensor Nelson Guanipa. Así mismo, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendida LILIANA GÓMEZ TORRES, por cuando se desprende evidentemente, que no existe ningún otro elemento que comprometa su responsabilidad o que establezca que mi defendida sea la propietaria de la droga incautada, sino simplemente la ciudadana fiscal, en el escrito acusatorio se limita a establecer el hecho de su presencia en ese momento como elemento suficiente y necesario para acusarla por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, tome en cuenta los fundamentos antes señalados a la hora de decidir. Así mismo, solicito en este acto, me sea expedida copia de la presente acta. Es todo, Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa en contra de las Acusadas LILIANA MARCELA GÓMEZ TORRES y BELKIS SILENA SILVA SILVA, hecho este que acredita el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 y Artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos imputados: El día veinte (20) de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, al momento en que de servicio el Funcionario Oficial Mayor CRISTIAN MUÑOZ, Credencial No. 4986, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, recibió una llamada telefónica de una persona del sexto masculino, quien solo se identificó como SERGIO PEDREAÑEZ, quien se negó a suministrar mayores datos por el temor a represarías en su contra, informando que en el Barrio Balmiro León, específicamente en la Avenida 93A, casa No. 45-00 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, varios sujetos de la raza indígena se dedicaban a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inmediatamente le informó a la superioridad quien ordenó que se conformara una comisión, quedando conformada la misma por los funcionarios Oficial Mayor CRISTIAN MUÑOZ, Credencial No. 4986, Oficial Primera SANTIAGO PADILLA, Credencial No. 4405, Oficial Primero HEBERT GAVIRIA, Credencial No. 1702, Oficial Segundo CHARLES ROJAS, Credencial No. 3412, oficial JOHANDRI NIÑO, Credencial No. 1742, y el Oficial MOHAMED JIMÉNEZ, Credencial No. 4834, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron en las unidades Tipo Ranger, Color Vino Tinto, Placas TAC-44Y, y en el vehículo Marca: Toyota, Modelo Corola; Color Verde: Placas GBD-95D, al llegar al Barrio antes mencionado, los funcionarios realizaron varios recorridos a fin de localizar la dirección antes indicada y constatar la veracidad de la información; luego que lograron ubicar la residencia se hicieron acompañar de dos (2) ciudadanos para que prestaran la colaboración como testigos presenciales de los cuales transitaban por las adyacencias del sector antes mencionado, los mismos fueron identificados como: ROBERTO RAMÓN ALAÑA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.475.983 y JOSÉ ANTONIO PÁJARO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 22.050.072, posteriormente los funcionarios se acercaron a la residencia, la cual está ubicada en una esquina, donde al llegar habían tres personas, de las cuales, dos (2) son femeninas y uno (1) es masculino, quedando identificadas las mujeres como LILIANA MARCELA GÓMEZ TORRES y BELKIS SILENA SILVA SILVA, y el hombre como ENGERBETH ENRIQUE LÓPEZ DE PRADO, a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales, le manifestaron el motivo de la presencia, por lo que dichos ciudadanos accedieron a que los funcionarios entraran a la residencia, basándose en lo establecido en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la excepción para el allanamiento, percatándose los efectivos que la misma en su fachada del frente posee una cerca con pérgolas de color rojo, un (1) portón corredizo de color blanco y otro portón pequeño del mismo color, y en la parte del fondo posee otro portón corredizo de color blanco, que tiene salida con la calle que pasa por la parte del fondo de la casa, la vivienda es de concreto de color blanco con techo de acerolit, conformada por dos (2) habitaciones, una sala comedor, una sala sanitaria, una cocina, y una entrada, observando en el patio trasero de la residencia antes descrita, una estructura metálica revestida con color blanco, la cual funge como cava para adaptarse a un vehículo automotor (camión), la misma presenta dos (2) puertas del tipo batiente, desprovista de un sistema de seguridad, en el interior de la cava se observaron dos envases o recipientes plásticos tipo pipas, de material sintético de color azul, en una de las cuales encontraron la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios compactados de restos vegetales, de forma rectangular, contentivos cada uno en envoltorios de papel de color biege y material sintético de color negro y rojo, con un peso de 105 kilos con 100 gramos, de la droga denominada Marihuana; en la segunda pipa encontraron la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios compactados de restos vegetales, en forma rectangular, contentivos cada uno en envoltorios de papel de color beige y material sintético de color negro y rojo, con un peso de 96 kilos con 200 gramos, de la droga denominada Marihuana; asi mismo, en la parte de afuera de la cava, se encontraba un envase o recipiente plástico tipo pipa de material sintético de color azul, la cual se encontraba repleta en su superficie de basura, y debajo localizaron la cantidad de once (11) envoltorios de restos vegetales en forma rectangular, envueltos de papel de color beige y material sintético de color negro y rojo; y cinco (5) envoltorios de restos vegetales compactados, de forma rectangular, envueltos de papel de color beige y material de color negro, rojo y verde, con un peso total de 27 kilos 150 gramos, de la droga denominada MARIHUANA, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse al interior de la residencia y una de las habitaciones ubicada diagonal a la cocina encontraron en una de las gavetas de una peinadora: (1) radio transmisor, de color negro, modelo M33DGC20A2AA, Serial de identificación 682FBWOO88, al igual que dos (2) megáfonos, y una (1) antena, tres (3) teléfonos celulares, descritos de la manera siguiente: uno marca: Movistar, serial de identificación No. S/N H8672644, con su respectiva batería, serial No. 2005024; uno marca: Nokia, modelo 110H, serial de identificación CODEE 051220050517RY, y uno marca: Motorilla, modelo Júpiter C210, serial de identificación No. SJWF0167CE I 0344, con su batería, serial No. FBYDIQPHOBBF, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE LÓPEZ DEL PRADO, LILIANA MARCELA GÓMEZ TORRES y BELKIS SILENA SILVA SILVA, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

SEGUNDO

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública para el Juicio Oral y Público, por considerarlas necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se mencionan en el presente escrito acusatorio, se concede el principio de comunidad de pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes.


TERCERO
Se ordena LA INCAUTACIÓN PROVISIONAL de los objetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a continuación se mencionan: (1) radio transmisor, de color negro, modelo M33DGC20A2AA, Serial de identificación 682FBWOO88, al igual que dos (2) megáfonos, y una (1) antena, tres (3) teléfonos celulares, descritos de la manera siguiente: uno marca: Movistar, serial de identificación No. S/N H8672644, con su respectiva batería, serial No. 2005024; uno marca: Nokia, modelo 110H, serial de identificación CODEE 051220050517RY, y uno marca: Motorilla, modelo Júpiter C210, serial de identificación No. SJWF0167CE I 0344, con su batería, serial No. FBYDIQPHOBBF.

CUARTO

En relación a los escritos presentados por la defensa, se consideran extemporáneos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 el Código Orgánico Procesal Penal, en fase intermedia se cuentan como días hábiles, habiendo constancia que los escritos fueron presentados en fecha 28/02/06 y la audiencia se había fijado de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06/03/06, es decir solamente faltaban tres (3) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; no siendo una formalidad no esencial, ya que el proceso es la esencia misma de los procedimientos que se ventilan ante los Tribunales de Justicia.

QUINTO

En lo referente a la no admisión de las pruebas documentales 1 y 6 del escrito acusatorio, considera este juzgador, en las pruebas podrán promover toda aquella prueba que sean útiles, necesarias, pertinentes y legales para lograr su finalidad en el juicio oral y público, que de conformidad con el principio de la libertad de pruebas, corresponde al juez del merito, en la etapa de juicio, realizar la valoración y ponderación a que halla lugar en su oportunidad correspondientes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

SEXTO
En cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por la Defensa, este Tribunal acuerda negarla y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las acusadas LILIANA MARCELA GÓMEZ TORRES y BELKIS SILENA SILVA SILVA, en razón de que hasta la fecha no han variado circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para que se le conceda una medida menos gravosa.

SÉPTIMO

Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, girándose las instrucciones al Secretario para remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.

OCTAVO

Concluyó el acto siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 847-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL VIGÉSIMO TERCERA DEL M.P.



ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA


LOS IMPUTADOS




LILIANA MARCELA GÓMEZ TORRES BELKIS SILENA SILVA SILVA




LA DEFENSA PRIVADA,






ABOG. NELSON GUANIPA ABOG. ADRIÁN GUIJARRO


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




















HCV/ef-04
Causa No. 9C-2463-05