.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 de Abril de 2006
196° Y 147°

Decisión No.820-06.- Causa No. 9CS-071-06

Cursa ante este Juzgado Noveno de Control solicitud interpuesta por la ciudadana YOSMARY ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.042, inscrita bajo el Inpreabogado N°60.827, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BOMDECO, C.A, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: CLASE: CAMION, MODELO: R609P, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, AÑO 1977, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R611P21716, SERIAL DEL MOTOR: 9H2056, PLACAS: 344-VCC, USO: CARGA, este Juzgado de Control considera:
Este Tribunal de Control una vez presentada la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que remita a este despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana YOSMARY ROMERO TORRES, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BOMDECO, C.A.-
Mediante oficio de fecha 06-04-06, la indicada unidad fiscal remitió a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la causa Nro. C24-F3-263-06, relacionada con el vehículo CLASE: CAMION, MODELO: R609P, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, AÑO 1977, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R611P21716, SERIAL DEL MOTOR: 9H2056, PLACAS: 344-VCC, USO: CARGA. Expresando que el mismo no es imprescindible para la investigación.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en el folio (25) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los efectivos militares C/2DO. (GN) Sumrajit Cepeda y DTGDO. (GN) Castillo Querales adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que el serial de Carrocería BODY se determina SUPLANTADO. Consta en el folio (23) copia de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotor, correspondiente a BOMDECO C.A, del vehículo relacionado con la presente averiguación, y se observa de actas que el vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, evidenciándose que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, por lo que este Sentenciador declaró con lugar la reclamación presentada por la ciudadana YOSMARY ROMERO TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.747.042, ordenando la entrega material en Plena Propiedad del vehículo en cuestión.
Corre inserto al folio (67) de la presente causa Archivo Fiscal decretado por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, considerando que no se pudo lograr la identificación de ningún ciudadano que pudiera participar en los hechos investigados, siendo agotadas todas las actuaciones investigativas en el presente proceso, lo que encentra procedente en derecho este Juzgador es Ordenar el Cese de Todas las Medidas restrictivas que recaen sobre le bien reclamado, en este caso el vehículo CLASE: CAMION, MODELO: R609P, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, AÑO 1977, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R611P21716, SERIAL DEL MOTOR: 9H2056, PLACAS: 344-VCC, USO: CARGA. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido este Sentenciador se acoge al criterio establecido en sentencia Nro. 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponda el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.”. Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, este Juzgador luego de estudiadas las actas, considera que al no existir un proceso investigativo donde surjan suficientes elementos de convicción, aunado al hecho de que no recae medida restrictiva alguna sobre el bien reclamado, así como la disposición expresa del fallo dictado por el Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional, al permitir al otorgado la inscripción del vehículo en el Registro Automotor Permanente, y que la solicitante le ha sido transmitido la propiedad , dominio y posesión del vehículo, estima procedente en derecho la ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo: CLASE: CAMION, MODELO: R609P, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, AÑO 1977, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R611P21716, SERIAL DEL MOTOR: 9H2056, PLACAS: 344-VCC, USO: CARGA, a la ciudadana YOSMARY ROMERO TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.747.042, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BOMDECO C.A, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.820-06 y se oficio con los números 1379 y 1380-06 .-

LA SECRETARIA.-

HCV/eq.-05
Causa 9CS-071-06.-