REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 9C-767 -06 DECISION Nº 817-06
En el día de hoy, domingo dieciseis (16) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y quince minutos de la tarde ( 2:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la ciudadana, Fiscal Dècima Sèptima del Ministerio Público, ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano JOSE LEON TORRES RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º, del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de HENRY REYES, quien fuera aprehendida, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, luego de que el mismo conduciendo el vehìculo marca Ford, modelo Zephir, matriculado con las placas Nº val-239, por las inmediaciones de la Circunvalación Nº 1, arrollo ocasionándole lesiones al ciudadano HENRY REYES, quien fuè trasladado hacia el Hospital General del Sur donde fuè atendido por el medico de guardia Dr. Cristian Cordero quien le diagnostico fractura en miembro inferior derecho quedando bajo observación medica, en tal sentido por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal solicita que sea impuesta MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Ordinal 3º del artìculo 256 del Còdigo orgànico procesal Penal, asi como tambien se decrete el procedimiento Ordinario en al presente causa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: PEDRO LEON TORRES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Ciudad Piar estado Bolìvar, titular de la cédula de identidad No 12.870.526, fecha nacimiento 12-03-75, de 31 años de edad, Soltero, profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de Pedro Leòn Torres y de Ernestina Rodriguez, y residenciado en: En Los Haticos, Sector Corito, Calle 121, casa Nª 18F-28, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello corto castaño claro, nariz aguilera, Ojos grande color cafè, cejas pobladas, Piel moreno claro, Contextura delgado, Estatura 1,83 metros aproximadamente, boca pequeña labios gruesos. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “NO”, por lo que, este tribunal procede a efectuar llamada telefònica a la Unidad de Defensores Publico a los fines de solicitar un defensor público de guardia que asuma la defensa del imputado de actas, haciendo acto de presencia la Abog. AURELINA URDANETA, Defensor Público Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensores público del Circuito Judicial penal del estado Zulia quien manifestó me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona y acepto el mismo. Seguidamente el imputado fuè impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y artículos 44, 46 y 49 de la Consttuciòn de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el imputado PEDRO LEON TORRES RODRIGUEZ: expuso:” Yo salì de la basílica y subi por el elevado de delicias y agarre la uno después de EPA, vengo por el canal del centro cuando de repente se atraveso un señor, trate de sacarle el cuerpo y maniobre el vehìculo y se me coleo el carro y me subi encima de la cera y le llegue al señor, me pare y al rato llego un policia y llegò una ambulancia de alli me pasaron a Polimaracaibo, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa quien expuso:” De la revisiòn de las actas de conformidad con el artìculo 420 del Còdigo penal, se observa que no se evidencia ninguna de las circunstancias previstas en la norma penal la cual requiere como requisito de procedencia para el delito de la existencia de elementos tipicos, como son la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos u ordenes; todo ello al constar que el ciudadano PEDRO LEON TORRES no halla obrado bajo algunos de los elementos antes mencionados toda vez que el mismo refiere que el peaton lesionado se atraveso de manera imprevista haciendo èste todo lo que estaba a su alcance para evitar la colisiòn. Del mismo modo de actas se desprende que el imputado no se encontraba bajo el efecto de bebida alcoholica como se desprende del acta policial donde se señalada el resultado negativo de la prueba realizada, aunado a ello el lugar donde ocurrio el hecho se trata de una autopista con desplazamiento ininterrumpido de vehiculos automotores, por lo antes expuesto solicito al tribunal acuerde la Libertad plena PEDRO LEON TORRES, al no existir en actas elementos que comprometan su responsabilidad Penal en el hecho imputado, igualmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2ª del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de HENRY REYES, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor o responsable en la comisiòn de dicho delito, ahora bien evidencia este tribunal que los motivos que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos PEDRO LEON TORRES RODRIGUEZ, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, razòn por lo cual considera quien aquì decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado PEDRO LEON TORRES RODRIGUEZ ampliamente identificado en las actas, por la comisiòn del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY REYES, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º el cual establece: La presentaciòn periòdica por ante este Tribunal cada Treinta (30) dias, asimismo en relaciòn al pedimento hecho por la defensa este Tribunal lo Declara sin Lugar, por cuanto esta comprobado la comisiòn del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y los elementos que lo vinculan, igualmente este tribunal Decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artìculo 373 del Còdigo orgànico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado PEDRO LEON TORRES RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, del Còdigo penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY REYES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º el cual establece: La presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, asimismo se DECLARA SIN LUGAR, el pedimento hecho por la defensa por ser improcedente en derecho, igualmente este Tribunal Decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código orgànico Procesal penal. Se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, La presente decisión quedo registrada bajo el N° 817-06, y se oficiò bajo el Nº 1372-06. Se da por concluida el acto siendo las dos y cuarenta minutos (2:40) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN





EL IMPUTADO,


PEDRO LEON TORRES RODRIGUEZ



LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. AURELINA URDANETA





LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




Causa Nro. 9C- 767 -06
HCV/gloria- 02