REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 818-06 Causa N° 9C-766-06
En el día de hoy, Domingo dieciséis (16) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:25 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal primero del articulo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano MICHEL GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ y RODOLFO PAZ, según se evidencia de actuaciones recibidas del Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia a través de los funcionarios que suscriben dicha acta que siendo aproximadamente las once horas de la noche del día viernes catorce de abril encontrándose de servicio y cumpliendo instrucciones superiores realizaban labores de patrullaje policial por el sector Playa Sagua en la unidad PR-081 cuando varias personas les hicieron entrega del hoy imputado el cual fue denunciado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ FERNANDEZ quien manifestó que el hoy imputado en compañía de otra persona la sometieron con pico de botella despojándola de su cartera, un par de zarcillos y la cantidad aproximadamente de un millón quinientos mil bolívares y que además los mismo pretendían violarla pero cuando pretendieron despojarla de su ropa llegaron varios familiares de su novio y lo capturaron entregándoselo a la comisión policial. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que existen elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor y participe del hecho que se le atribuye y en consecuencia solicito le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, en concordancia con el artículo 280 del Código adjetivo y me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.212.922, fecha de nacimiento 29-03-1975, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Gastón Gutiérrez y de Vicenta Fernández (dif), residenciado en: Sector Primero de Mayo bajando el Distribuidor de Delicias, avenida 19, casa N° 89-139 al fondo del Instituto Panamericano, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos castaños claros, Piel morena, Cejas semipobladas, nariz perfilada, orejas sobresalientes, tatuaje en el hombro derecho en forma de araña, Estatura 1,55 metros aproximadamente, de rasgos guajiros. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No tengo Abogado”, por lo que este tribunal procede a realizar contacto telefónico con la unidad de defensorías públicas correspondiéndole por turno a la Defensora Pública Décima Cuarta DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, quien se encuentra presente en este Despacho, y expone: “Acepto la defensa del imputado de autos”, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ y en consecuencia expuso: “Yo no he cometido ningún delito yo lo que estaba era trabajando vendiendo cervezas, maltas y viagras desde el miércoles en ese lugar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “La defensa observa que el hecho que se le imputa a mi defendido no se encuentra ajustado a derecho en la presente causa ya que si el mismo fue detenido inmediatamente según refieren las actas al mismo no se le incautaron ninguno de los objetos mencionados ni se recabo el objeto con el cual fue amenazada la victima ya que mi defendido si es cierto que se encontraba en las adyacencias de la playa pero el mismo estaba cumpliendo labores de venta de cerveza, maltas y refrescos. Asimismo se observa que en el acta de denuncia se le hace la pregunta que si de volverlos a ver los reconocería contestando no se y luego en la pregunta séptima le preguntan nuevamente que si de volver a ver estos sujetos los reconocería contestando al que detuvieron si como haciéndose dos preguntas en el mismo acto existe esta contradicción. por lo que considero que hasta estos momentos no esta demostrado que el mismo haya sido el autor o participe del hecho imputado y por cuanto estamos en la etapa de presentación por parte del Ministerio Público solicito al tribunal le sea otorgada una medida menos gravosa como son las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud hecha fundamentándome en la presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad establecido en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem. Igualmente solicito se me sea expedida copia de la presente causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez; Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ, y cursan acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, en razón de la pena que eventualmente podría llegársele a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, el cual atenta contra un conjunto de valores esenciales, como lo son, no solamente el derecho a la propiedad sino también el derecho a la vida, presumiendo un peligro de fuga por parte del mismo, al establecer pena privativa de libertad al caso en referencia cuyo termino máximo puede ser igual o superior a los diez años; y que ya se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez; Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ FERNANDEZ, y cursan acta de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MICHEL DE JESUS GUETIRREZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 11.212.922, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa del ciudadano MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1371-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 818-06. Se da por concluida el acto siendo las dos (2:00 p.m) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ANGEL CASTILLO

EL IMPUTADO,


MICHEL DE JESUS GUTIERREZ
LA DEFENSA PÚBLICA,


DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


Causa Nro. 9C-766-06
HCV/eq-05.-