REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 814-06 Causa N° 9c-749-06
En el día de hoy, Sabado quince (15) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano EUDO JOSE FUCIL AGUILAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 cometido en perjuicio de, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco el día 14-04-06 aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cuando en el momento en que realizaban labores de patrullaje por la calle 200, exactamente frente a la Urbanización El Soler recibieron información de la Central de Comunicaciones notificando que en el Barrio 29 de Junio, calle 193, avenida 49-FE, exactamente detrás del Kinder 29 de Junio, se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar y al llegar allí procedieron a realizar un patrullaje por el sector y fue cuando observaron a un ciudadano dentro de la vivienda 49FE-26 el cual llevaba una bolsa de color negro en las manos y al percatarse de la comisión policial el mismo la lanzo al suelo y se introdujo en el interior de una casa por lo que lo siguieron logrando restringirlo dentro de la misma observando que dicha vivienda tenia la puerta trasera violentada y que habían varios electrodomésticos en el suelo de la parte exterior de la misma por lo que procedieron a su aprehensión percatándose que dicho imputado tenia una herida en la pierna derecha a la altura de la rodilla producida por los alambres de la cerca sin embrago fue traslado al centro clínico ambulatorio Sierra Maestra donde fue atendido por el medico de guardia quien le diagnostico excoriación en el cuello y herida leve en la pierna derecha entre los objetos recuperados se en centran un Discman marca panasonic un reproductor marca sonix una licuadora marca Osterizer, un reloj de pulsera marca estainless una lámpara de vidrio dos cuchillos, un ventilador marca super deluxe, por todo ello se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, es por lo que solicito ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: EUDO JOSE FUCIL AGUILAR venezolano, natural de Ceuta, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No V-18.382.532, fecha nacimiento 18-06-1985, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Angelica Josefina Aguilar y Audon Fucil Chacin, y residenciado en: Barrio 28 de Diciembre, calle 187, avenida 49FC, casa n° 187-50, diagonal a Zuly la Peluquera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, corte normal, nariz achatada, Ojos castaños oscuros, Piel blanca, orejas grandes, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,63 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo”, por lo que el Tribunal procede a establecer contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica, posteriormente haciendo acto de presencia la DEFENSORA PUBLICA NO. 32 DRA. MIREYA DUARTE, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado EUDO JOSE FUCIL AGUILAR y en consecuencia expuso: “Yo estoy enredado con la señora Marleny y nos pusimos a tomar temprano como a los ocho y media de la noche y llego el marido todo alzado rascado tirando todos los corotos, rompió casi todo televisor, la puerta eso hizo desastre, yo corro porque se viene atrás mío sino corro me mata cuando voy corriendo venia la policía y me agarra eso fue cerca de mi casa, me pusieron una bolsa en la cabeza y me cayeron a golpes tres policías y me dieron con la cerca, hasta patadas me daban lego me pasaron al destacamento ignoro porque me detuvieron si yo no he cometido ningún delito. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Leídas las actas que conforman esta causa la defensa observa que se evidencia del acta policial que al realizarle la inspección corporal a mi defendido no se le encontró ningún objeto, asimismo en su declaración mi defendido manifiesta que el en ningún momento cometió el delito imputado por el ministerio público ya que esa noche el había visitado a la victima y se habían tomados unas cervezas llegando el marido de la victima en ese momento y trato de agredirlo huyendo del sitio mi defendido, pasando una unidad policial por el sitio y deteniéndolo a solicitud de este ciudadano, también se observa que los objetos supuestamente hurtados fueron recuperados o mejor dicho nunca fueron hurtados ya que todos fueron encontrados dentro del inmueble. Es de observar que de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor del delito de Hurto Calificado por el cual es presentado ante este tribunal. Por todo lo antes expuesto respetuosamente solicito a este tribunal le sea acordado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor del mismo los artículos 8, 9 y 243 ejusdem . Igualmente solicito me sean expedidas copia simple de la causa a objeto de que formar mi expediente. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN VILLASMIL LUNA y cursan acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado EUDO JOSE FUCIL AGUILAR, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EUDO JOSE FUCIL AGUILAR, en razón de la pena que eventualmente podría llegársele a imponer en el presente caso, presumiendo un peligro de fuga por parte del mismo, al establecer pena privativa de libertad al caso en referencia cuyo termino máximo puede exceder de diez años; y que ya se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN VILLASMIL LUNA, y cursan acta de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EUDO JOSE FUCIL AGUILAR, venezolano, natural de Ceuta, titular de la cédula de identidad No 18.382.532, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa del ciudadano EUDO JOSE FUCIL AGUILAR TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1368-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 814-06. Se da por concluida el acto siendo las dos y cuarenta minutos (2:40p.m) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
EL IMPUTADO,
EUDO JOSE FUCIL AGUILAR
LA DEFENSA,
ABOG. MIREYA DUARTE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-749-06
HCV/eq-05.-
|