REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 815-06 CAUSA 9C-748-06

En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento Ante este tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA GARCÍA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a CIPC, dando cumplimiento y ejecutando la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Duodécimo de control en fecha 25-02-06, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY RAFAEL SALAS PÍRELA (OCCISO), y EDULIO RAFAEL SALAS SÁNCHEZ, respectivamente. Por lo que solicito a este tribunal DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de la investigación instruida por ante la Fiscalia Tercera bajo el No. C24-F3-0078-06, y que presento ante este tribunal. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ALEXANDER JOSÉ MEDINA GARCÍA venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 20.775.329, fecha nacimiento 10-07-86, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de JORGE LUIS MEDINA Y MARLENE GARCÍA, residenciado en: circunvalación No, 1, frente al Hotel las laritas frente al punto de CNTV, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-1653024. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ALEXANDER JOSÉ MEDINA GARCÍA: al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos castaños oscuro, Piel morena, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,59 metros aproximadamente, nariz achatada, orejas normales, presenta una cicatriz a la altura de la frente del lado derecho. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado ALEXANDER JOSÉ MEDINA GARCÍA: acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No poseo abogado de confianza”, por lo que el Tribunal procede a establecer comunicación telefónica con la Unidad de Defensoria del Estado Zulia, apersonándose posteriormente la Abog. CELINA TERÁN, DEFENSORA PUBLICA NO. 02, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ALEXANDER JOSÉ MEDINA GARCÍA y en consecuencia expuso: “Yo no se por que me meten a mí si yo no se nada de eso, mi nombre es ALEXANDER JOSÉ MEDINA, nunca he agarrado un arma, y no tengo ningún apodo y el día que dicen que paso eso yo estaba en casa de mi mámá, de nombre MARLENE GARCÍA, que vive en el barrio Santa Clara frente al Hotel Las Laritas, en la utopista No. 1, . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “De la revisión efectuada a las actas que conforman la investigación fiscal No. C-24-F3-0078-06, y numero H204235 del CICPC, esta defensa observa que a pesar de haberse librado una orden de aprehensión en contra de mi defendido ALEXANDER JOSÉ MEDINA GARCÍA, a sus espaldas ya que según las actas el CIPC, tubo conocimiento de la identificación de mi defendido en fecha 17-01-06, y la Fiscalia pide su orden de aprehensión el 25-02-06, sin evidenciarse que el mismo haya sido citado al despacho fiscal para ponerlo en conocimiento de la investigación instruida en su contra, coartándole así el derecho a estar notificado de dicha investigación, y su derecho a la defensa, orden de aprehensión requerida por la Fiscalia tercera del Ministerio Público, considero que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas mencionadas no existe un señalamiento directo en contra de mi defendido, ya que a este se le viene vinculando en este hecho por una persona que presuntamente participó y que responde al apodo de el CHIVO, apodo este que mi defendido niega totalmente, mas aun cuando manifiesta que en la fecha y hora señalada se encontraba en la casa de su madre, solo existe la declaración del ciudadano DIUBE AUGUSTO PACHECO LÓPEZ, quien a pesar de que el mismo manifiesta haber participado en este hecho este rinde dicha declaración sin haberle sido notificado las generales de ley, o bajo Precepto Constitucional y asistido por un abogado, ya que este es la única persona que de alguna manera relaciona directamente a los sujetos apodados ELITO EL CHIVO Y EL GOAJIRO, situación que no arroja los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o haya participado en la comisión de este hecho punible razón por la cual respetuosamente solicito a este Tribunal le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que según las mismas actas policiales mi defendido no registra antecedentes ni policiales ni penales, invocando a su favor los articulo 8, 9 y 243 Ejusdem, asimismo solicito a este Tribunal copias simples de las presentes actuaciones. Es Todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, constituidas por el Acta de entrevista del ciudadano EDULIO RAFAEL SALAS SÁNCHEZ, Acta de Entrevista, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; sub.-Delegación Maracaibo, con la declaración del ciudadano DIUBE AUGUSTO PACHECO LÓPEZ, con la orden de aprehensión de fecha 25-02-06, decretada por el tribunal Duodécimo en funciones de control en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY RAFAEL SALAS PÍRELA (OCCISO), y EDULIO RAFAEL SALAS SÁNCHEZ, respectivamente, con el Acta de inspección técnica en el sitio suscrita por el inspector JAVIER CHOURIO y detective Juan Vitoria, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, con la experticia de reconocimiento y evaluó real del vehículo Marca Fiat, Modelo 1, color azul, placas MAK03E, con el protocolo de autopsia de fecha 22-02-06 practicada al ciudadano ANDRY RAFAEL SALAS PÍRELA (OCCISO), donde establece causa de la Muerte : Shock Hipovolemico por hemorragia interna pulmonar y cardiacas por herida con arma de fuego, practicada por el anatomopatologo Dr, RUBÉN CAMPOS, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero del código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY RAFAEL SALAS PÍRELA (OCCISO), y EDULIO RAFAEL SALAS SÁNCHEZ, respectivamente, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado ALEXANDER JOSÉ MEDINA GARCÍA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero del código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY RAFAEL SALAS PÍRELA (OCCISO), y EDULIO RAFAEL SALAS SÁNCHEZ, respectivamente, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MEDINA GARCÍA, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MEDINA GARCÍA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero del código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY RAFAEL SALAS PÍRELA (OCCISO), y EDULIO RAFAEL SALAS SÁNCHEZ, respectivamente. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su oportunidad legal. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1369-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 815-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta y cinco (03:35) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ

EL IMPUTADO,


ALEXANDER JOSÉ MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA LA DEFENSA,

ABOG. CELINA TERAN
DEFENSORA PÚBLICA NO. 02
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-748-06
HCV/ip-3