REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 9C-747 -06 DECISION Nº 812-06
En el día de hoy, sàbado quince (15) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde ( 2:45p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la ciudadana, Fiscal Trigèsima Novena del Ministerio Público, ABOG. MILAGROS DELGADO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a la ciudadana MERY DEL CARMEN SALAZAR, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artìculo 413, del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de MARLENE DEL CARMEN FUENMAYOR, quien fuera aprehendida, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, al momento en que recibieron una denuncia por parte de la ciudadana Marlene Fuenmayor quien les manifestó que una ciudadana de tez morena, contextura obesa que iba adelante la habia agredida de golpes, puños y puntapié lesionándole la cara por lo que la comisión; se dirigió a la ciudadana hoy imputada y la misma comenzò a bociferar palabras obscenas en contra de la comisiòn por lo que procedieron a su aprehensiòn en tal sentido por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal solicita que sea impuesta MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Ordinal 3º del artìculo 256 del Còdigo orgànico procesal Penal, asi como tambien se decrete el procedimiento Ordinario en al presente causa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: MERY DEL CARMEN SALAZAR, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 11.864.703, fecha nacimiento 16-05-67, de 38 años de edad, Soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Wilmer Urdaneta y de Mercedes salazar, y residenciado en: El Barrio La Revancha, calle 79, N° 108k-42, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello ondulado largo, nariz achatada, Ojos negros, cejas pobladas, Piel morena, Contextura gruesa, Estatura 1,64 metros aproximadamente, boca pequeña labios gruesos. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “SI”, y nombro en este acto a la doctora YAZMIN DEL CARMEN URDANETA OLMOS, inscrita bajo el Nº Impr. 85295 y con domicilio procesal en el Barrio Zulia, calle 79 H, Nº 101-49, diagonal a licores Gloria, Parroquia Borjas Romero, Maracaibo Estado Zulia, y estando presente sen este despacho los referidos abogados, el tribunal procede a tomarle la aceptación y el juramento de ley correspondiente, siendo preguntada por el tribunal si acepta el cargo recaído en sus persona y si jura cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, quien contesto: “Si acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo. Seguidamente el imputado fuè impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y artículos 44, 46 y 49 de la Consttuciòn de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el imputado MERY DEL CARMEN SALAZAR: expuso:” El Problema vino por mi hijo, y estaban jugando pelota y la señora le vino a reclamar y le dio una patada a mi hijo y de alli salió el esposo de ella y le tiró un cuchillo y después me fueron a buscar el esposo de ella y un cuñado y armados me fueron a buscar , de allí fui a llamar al centro de comunicaciones y llegó ella y nos caímos a golpes, después llegó polimaracaibo y me llevaron detenida, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa quien expuso:” Me adhiero a la solicitud hecha por la representación Fiscal, asimismo solicito remitan a mi defendida hasta la medicatura forense a los fines de demostrar que evidentemente fue una riña entra ambas, y que no hubo la participación de terceras personas, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de MARLENE DEL CARMEN FUENMAYOR, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor o responsable en la comisiòn de dicho delito, ahora bien evidencia este tribunal que los motivos que dieron origen a la privación de libertad de la imputada de autos MERY DEL CARMEN SALAZAR, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, razòn por lo cual considera quien aquì decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana imputada MERY DEL CARMEN SALAZAR ampliamente identificado en las actas, por la comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN FUENMAYOR, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º y 6° el cual establece: La presentaciòn periòdica por ante este Tribunal cada Treinta (30) dias, y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima, igualmente se Decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artìculo 373 del Còdigo orgànico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana imputada MERY DEL CARMEN SALAZAR, ampliamente identificado en las actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Còdigo penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN FUENMAYOR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 6° el cual establece: La presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima, igualmente se Decrete el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código orgànico Procesal penal. Se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, La presente decisión quedo registrada bajo el N° 812 -06, y se oficiò bajo el Nº 1365-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y diez (3:10) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. MILAGROS DELGADO


LA IMPUTADA,


MERY DEL CARMEN SALAZAR
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-747-06
HCV/gloria- 02