REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 813-06 CAUSA No. 9C-746-06
En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo la Una y Cuarenta y Cinco de la tarde (01:45 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal (S) Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, Cédula de Identidad No. 13.383.596, por haber cometido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido en por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35, Segunda Compañía, Comando Regional No. 3, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que, siendo la 17:15 horas de la tarde del día 14 de abril de 2006, encontrándose el efectivo de servicio en la Puerta Principal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al momento de recibir al personal de internos que gozan del beneficio de destacamento de trabajo, observaron la actitud sospechosa de uno de los internos, procediendo a identificarlo, resultando ser JOSÉ RAMÓN BRICEÑO GONZÁLEZ, a quien le efectuaron una inspección corporal incautándole dentro de su calzado, el cual era una goma deportiva, específicamente la del pie derecho, en el cual había la cantidad de diez (10) minienvoltorios de material sintético de color azul y blanco y en su interior se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración de que se trata de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción que él es autor o participe del hecho, aunado de que el mismo se encuentra cumpliendo condena en dicho centro de reclusión y que goza hoy en día con un beneficio, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, como lo es el destacamento de trabajo, lo que nos indica que él mismo tiene conducta predelictual, así como antecedentes penales e igualmente solicita que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad No. 13.383.596, fecha nacimiento 10/02/84, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedro Ramón Moran Moran (V) y Emilia Ramona Briceño (V), y residenciado en: Sector Santa Rosa de Agua, no sabe el número de calle y casa, al lado de la Quesera Venelacteo, Av. El Milagro, Municipio Maracaibo - Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos marrón oscuro, piel morena, Cejas normales, Contextura normal, rostro ovalado, Estatura 1,65 metros aproximadamente, posee tatuaje en la mano derecha. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Publica No. 25, Abog, MARIA EUGENIA ROUVIER, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Analizada las actas de la presente causa, tal como el acta policial, suscrita por el funcionario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde expone que mi defendido fuera detenido y que el mismo le fuera incautado, diez minienvoltorios de material sintético de color azul y blanco, teniendo en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte, si bien es cierto que esto se manifiesta en la mencionada acta policial, también es cierto, que el representante del Ministerio Público, presenta a mi defendido por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también es cierto que para esta defensa no se encuentra encuadrado en el artículo que menciona el Ministerio Público, porque si fuera cierto que el mismo tuviese en el calzado deportivo los diez minienvoltorios, también es cierto que podría encuadrarse dentro de lo tipificado en el artículo 34 referente a la posesión que seria un delito menor del que podría tener acceso a una medida cautelar menos gravosa y por consiguiente solicito la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para tal efecto se tomen en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem y tome en consideración la pequeña cantidad que fue decomisada según lo establece el acta ya mencionada. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, quien se le imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto el mencionado imputado, se le había otorgado la medida de destacamento de trabajo, en fecha 07 de Noviembre de 2005, según oficio No. 3547-05, por ante Juzgado Primero de Ejecución, se ordena oficiar al mencionado juzgado a los fines de que tenga conocimientos de la decisión dictada por este tribunal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 813-06, y se oficio bajo el No. 1366-06 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y con oficio No. 1367-06 al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificándole sobre la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las dos y diez (02:10) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA

EL IMPUTADO,


JOSÉ RAMÓN BRICEÑO
EL DEFENSOR PUBLICO No. 25


ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-746-06
HCV/ef-04