REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 794-06 Causa N° 9C-729-06
En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Abril de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN ENRIQUE FLORES ABREU, Titular de la cédula de identidad No. 18.121.307, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NUMAN CUSTODIO MEDINA VILCHEZ, a quien se le incauto un radio reproductor de vehículo, marca Paioner sin carita frontal que había sustraído del vehículo Ford Fairlane, propiedad de la victima; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JONATHAN ENRIQUE FLORES ABREU, Titular de la cédula de identidad No. 18.121.307 venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, de 20 años de edad, de profesión u oficio cuidador de carros, soltero, hijo de JOSÉ ENRIQUE FLORES ABREU Y MADRE DESCONOCIDA, Residenciado en el 18 de octubre avenida 06, con calle M, casa No. 8-24, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado JONATHAN ENRIQUE FLORES ABREU, al momento de su presentación: cabello negro y corto, Ojos castaño oscuro, Piel morena oscura, Cejas pobladas, nariz achatada, Contextura normal, Estatura 1.58 metros aproximadamente, presenta cicatriz visible a la altura de la ceja izquierda. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseo abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensorias Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho la abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensor Público No. 10, quien expuso: “ Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” :”me acojo al precepto constitucional. Es todo: seguidamente la defensa expone: “Me adhiero a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es por ello que solicito a este Juzgado de Control decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de las consagradas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente decisión, Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NUMAN CUSTODIO MEDINA VILCHEZ, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano JONATHAN ENRIQUE FLORES ABREU, Titular de la cédula de identidad No. 18.121.307, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NUMAN CUSTODIO MEDINA VILCHEZ, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del territorio de la Republica sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1361-06. Y se oficio a la Medicatura Forense a objeto de que le sea practicado reconocimiento medico al mencionado imputado. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 794-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las tres y veinte cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
LA DEFENSA
ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ
EL IMPUTADO,
JONATHAN ENRIQUE FLORES ABREU,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ip
Causa N° 9C-729-06
|