REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 799-06 CAUSA No. 9C-727-06
En el día de hoy, Viernes, Catorce (14) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano RANIERIS JOSÉ NAVA BRACHO, Cédula de Identidad No. 11.873.817, por haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio Silva, quien fue aprehendido en por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que, siendo las 10:25 horas de la noche del día 12 de abril de 2006, encontrándose en labores de patrullaje ordinario en la calle 100 (Libertador) frente al mercado de minoristas Las Pulgas, observaron el cuerpo de un ciudadano tendido en el piso, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón, quien fue trasladado por una ambulancia del cuerpo de bomberos hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde diagnosticaron el fallecimiento por politraumatismo, siendo responsable del mismo el ciudadano antes mencionado razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SILVA, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: RANIERIS JOSÉ NAVA BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad No. 11.873.817, fecha nacimiento 05/12/74, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Nava (Dif) y Maria Bracho (V) y residenciado en: el Sector Altos de la Vanega, casa No. 100-12, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos marrón claro, piel morena, cejas normales, contextura normal, rostro normal, estatura 1,73 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Publica No. 24, (E) Abog, NANCY MORALES, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado RANIERIS JOSÉ NAVA BRACHO, y en consecuencia expuso: “Yo venía por los lados de pepeganga, traía una señora con una niña, cuando avance se me atravesó el señor, yo lo veo, freno y el carro se me deslizo, él callo en la capota y luego al suelo, yo me paro para auxiliarlo, llamé una ambulancia y unos municipales que estaban en la esquina y fueron testigos, de allí se lo llevó la ambulancia y a mi me trasladaron hasta la vereda del lago. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto considera que se encuentra ajustada a derecho. Así mismo solicito, me sean expedidas copia simple del acta de presentación y de las actas procesales que conforman la presente causa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera este Juzgador procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado RANIERIS JOSÉ NAVA BRACHO, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y a no ausentarse fuera del territorio nacional, del estado Zulia y de este tribunal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado RANIERIS JOSÉ NAVA BRACHO. Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, y con las obligaciones impuestas. Igualmente se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 799-06, y se oficio bajo el No. 1363-06 al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se da por concluida el acto siendo las tres y cincuenta y cinco (03:55) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO

EL IMPUTADO,

RANIERIS JOSÉ NAVA BRACHO

EL DEFENSOR PUBLICO No. 24 (E)

ABOG. NANCY MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-727-06
HCV/ef-04