REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 783-06 Causa N° 9C-722-06

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Abril de 2006, siendo las Cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Vigésima Tercera Encargada del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERNA GONZALEZ HENDRICK ENRIQUE, Titular de la cédula de identidad No. 16.687.805, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le incauto en presencia de dos ciudadanos los cuales previa solicitud de la comisión policial, prestaron su colaboración para seguir de testigos, cumpliendo así con lo requerido por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los mismos se le realizo la respectivo inspección corporal lográndole incautar al referido ciudadano, cinco envoltorios de material sintético color blanco amarrados con un hilo blanco contentivos de un polvo color blanco de presunta droga, tres envoltorios de material sintético color rojizo, amarrados con un hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga y un envoltorio de material sintético color marrón contentivos en su interior de especie vegetales, presuntamente marihuana; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como SERNA GONZALEZ HENDRICK ENRIQUE,,, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-16.687.805, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de ARELIS DE GONZÁLEZ E IBAN SERNA, Residenciado en el Sector el Silencio, cerca del abasto la mano de dios, San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-3644963. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado SERNA GONZÁLEZ HENDRICK ENRIQUE, al momento de su presentación: cabello castaño claro y corto, Ojos castaño oscuro, Piel morena clara, Cejas pobladas, nariz achatada, Contextura normal, Estatura 1.68 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseo abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensorias Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho el abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público No. 18, quien expuso: “ Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Ami me agarraron con dos envoltorios, ayer en la tarde para consumo personal, y yo trabajo en el terminal de pasajeros por mi cuenta y estudio de noche, en la Misión Ribas en el Colegio Nerio Adrianza, en Funda Barrios, ellos tienen conocimientos de lo que me esta pasando Es todo.: seguidamente la defensa expone: “ Considera esta defensa que lomas conveniente en esta causa es solicitarle a este juzgado de control oficie al departamento de toxicología del CICPC, a los fines de que al defendido de autos le sean practicados los exámenes correspondientes, para poder determinar el organismo o la entidad de tratamiento adecuada para que se le preste la ayuda necesaria y le permita seguir estudiando en la misión Ribas que el mismo menciono. Es por ello que solicito a este Juzgado de Control decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo“Vistas las actuaciones que componen la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente decisión, Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano SERNA GONZÁLEZ HENDRICK ENRIQUE, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del territorio de la Republica sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1351-06. y se oficio a la Medicatura Forense a objeto de que le sea practicado reconocimiento medico al mencionado imputado. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 783-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo Cinco y cincuenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
LA DEFENSA


ABOG. EDUARDO PARRA

EL IMPUTADO,


SERNA GONZALEZ HENDRICK ENRIQUE,


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT








HCV/ip
Causa N° 9C-722-06