REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 780-06 CAUSA No. 9C-719-06
En el día de hoy, Jueves, Trece (13) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE ATENCIO, sin documentación personal, por haber cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido en por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ya que, siendo la 9:50 horas de la noche del día 11 de abril de 2006, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por el Barrio La Polar, calle 188 con avenida 48J, cuando un ciudadano, al observar la Comisión Policial, trató de huir, logrando introducirse en una vivienda, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie, logrando restringirlo a pocos metros del lugar, seguidamente se le realizó la inspección corporal, según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos (2) ciudadanos, quienes se identificaron como CARLOS LUIS PIÑA BELLO, Cédula de Identidad No. V-18.817.329 y NEOMAR DANIEL MENDOZA GARCÍA, Cédula de Identidad No. 17.738.590, procediendo en presencia de los mismos a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle en su poder ningún objeto al ciudadano, por lo cual el funcionario le indicó al ciudadano que le permitiera el acceso a su vivienda, para realizar una inspección a la misma, lo cual de manera voluntaria el ciudadano accedió, llegando en apoyo del referido ciudadano tres (3) funcionarios policiales, adscritos a su mismo departamento, procediendo a realizar la inspección a la vivienda, observando que en el interior de la misma en la primera habitación ubicada del lado izquierdo, en una mesa de madera habían varios recortes de pitillo, de material plástico de color blanco y rayas azules vacíos, y dos (2) recortes de pitillo de color blanco con rayas azules, contentivos en su interior de un polvo de color blanco sobre una taza de color negro, material de porcelana, de igual forma sobre una cocina, había una jarra de color blanca, rojo y verde de material de cerámica la cual en su interior contenía un envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, un arma de fabricación artesanal de las denominadas emboques, y un cartucho de escopeta calibre 12, marca Winchester, de material plástico de color rojo sin percutir, posteriormente llegó al sitio otro oficial perteneciente a la División de Servicios Investigativos, el cual realizó la fijación e inspección correspondiente, por lo cual se procedió a leerle sus derechos constitucionales y a la detención del referido ciudadano, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ALEXANDER JOSE ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad No. 10.437.835, fecha nacimiento 29/08/74, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de Manuel Jesús Atencio (Dif) y Marlene Mejía (V) y residenciado en: el Barrio La Polar, calle 188, con avenida 48J, casa No. 26F-28, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos marrón oscuro, piel morena, Cejas normales, Contextura delgada, rostro ovalado, Estatura 1,60 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto el Defensor Publico No. 7, (E) Abog, EDWIN PARADA, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ALEXANDER JOSE ATENCIO, y en consecuencia expuso: “Yo soy consumidor y eso que consiguieron es mío, yo lo que quiero es ayuda, tratamiento médico. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, oída como ha sido la imputación realizada por la representante del Ministerio Público, así como la declaración de mi representado de la cual se desprende que efectivamente, el mismo es consumidor y no poseedor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como ha sido alegado por el representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente de este Tribunal ordene, la práctica de las experticias toxicológicas de orina, sangre y cualquier otro fluido orgánico de mi representado, a los fines de evidenciar que el mismo, efectivamente es, como así lo ha señalado consumidor de estupefacientes y/o psicotrópicos y no poseedor de las mismas, solicitud que realizo a los fines de que le pueda ser brindada a mi representado la ayuda médica y psicológica necesaria y a los fines de que se de cumplimiento al procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad establecido a partir del artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, hago del conocimiento de este tribunal que me adhiero a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que le sea concedida a mi representado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se expidan copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta de presentación de imputado. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera este Juzgador procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ALEXANDER JOSÉ ATENCIO, la prevista en el ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y a no ausentarse fuera del territorio nacional, del estado Zulia y de este tribunal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado ALEXANDER JOSÉ ATENCIO. Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, y con las obligaciones impuestas. Igualmente se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 780-06, y se oficio bajo el No. 1350-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Medicatura Forense a los fines de que le sean practicados al imputado los exámenes solicitados por la defensa. Se da por concluida el acto siendo las tres y veinticinco (03:25) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR

EL IMPUTADO,


ALEXANDER JOSE ATENCIO
EL DEFENSOR PUBLICO No. 07


ABOG. EDWIN PARADA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-719-06
HCV/ef-04