REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa 9C-717-06 DECISIÓN 779-06

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las Tres y Cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano JUAN ANTONIO POZUELO MARQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, en fecha 12-04-06, aproximadamente a las Doce horas de la madrugada en las inmediaciones del barrio la lechuga avenida principal, a bordo del vehículo conquistador de color blanco placas BE391C, el cual había sido robado al ciudadano JOE MERWIGN ARIAS, lográndoles incautar en su poder además del vehículo dos teléfonos celulares, uno motorota de color plateado, y uno motorota de color plateado con negro, los cuales habían sido robados por ellos mismos a los ciudadanos YOELIS ARIAS Y JORGE MARTÍNEZ, hija del ciudadano JOE MERWIGN ARIAS, y el otro ciudadano novio de la misma quienes se encontraban para el momento en que el sujeto detenido en compañía de dos sujetos mas los cuales no fueron capturado cuando portando arma de fuego lograron despojarlos de la pertenencias mencionadas, lo cual constituye la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista de las actuaciones policiales, y esta Fiscalia para una mejor investigación solicita se Decrete el Procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra del mismo se vaya a incoar, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JUAN ANTONIO POZUELO MARQUEZ: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.737.383, fecha nacimiento 21-07-1983, de 23 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio chofer de trafico, hijo de VÍCTOR POZUELO Y ISABEL POZUELO MARQUEZ, y residenciado en: el barrio José Antonio Páez, avenida 95B, casa No. 95C-22 Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado JUAN ANTONIO POZUELO MARQUEZ al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos castaños oscuros, Piel morena, Cejas pobladas, Contextura normal, Estatura 1,60 metros aproximadamente, orejas sobresalientes. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado JUAN ANTONIO POZUELO MARQUEZ acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, se llama Abg. TUBALCAIN BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 5.065.466, Impre No. 40730, con domicilio Procesal Escritorio Jurídico JURE ET JURE, avenida principal de la Pomona sector Puente Estaña” Telefono 0414-6341017, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Abg. TUBALCAIN BRAVO, quienes se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JUAN ANTONIO POZUELO MARQUEZ y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Solicito a todo evento a este juzgado una medida menos gravosa, habida cuenta ya que tiene arraigo nacional, familiar y trabaja en esta jurisdicción, siendo además que mi representado es inocente del delito que se le imputa, como resulta obvio destacar, que el hecho investigado es decir el delito que fue cometido el día 11 del presente mes y año, a las ocho de la noche según señala la victima de autos, y que dista de mas de 24 horas hasta el momento de la detención de mi representado para que pueda reputarse en flagrancia, por lo cual la precalificación solicitada por el fiscal del Ministerio Público, no puede considerarse como Robo Agravado de Vehículo Automor, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar no son concurrente a los fines de la referida precalificación, y al efecto solicito se otorgué la Libertad Plena de mi defendido, y en caso de no considerarlo, honorable juez solicito la aplicación de una Medida menos gravosa, Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por el ciudadano JOE MERWIGN ARIAS, y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado JUAN ANTONIO POZUELO MARQUEZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, y 252, ordinales 1 y 2, en contra del imputado JUAN ANTONIO POZUELO MARQUEZ, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Libertad Plena o en su defecto Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía Regional
del Estado Zulia; Denuncia formulada por el ciudadano JOE MERWIGN ARIAS, y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN ANTONIO POZUELO MARQUEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1345-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 779-06. Se da por concluida el acto siendo las Cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL IMPUTADO,




ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA JUAN ANTONIO POZUELO




LA DEFENSA LA SECRETARIA,



ABOG. TUBALCAIN BRAVO ABOG. MARIA EUGENIA PETIT











Causa Nro. 9C-717-06
HCV/ip-3