REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 778-06 Causa N° 9C-716-06
En el día de hoy, Jueves trece (13) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano LUIS CARLOS ORTEGA POLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la división de investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia en las inmediaciones del sector los Haticos dos en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano WILLI GUILLERMO SOTO TORRES quien manifestó que este ciudadano que estoy presentando, en compañía de otro sujeto quien no fue aprehendido armados con un cuchillo lograron someterlo despojándolo de un teléfono celular marca Nokia doble pantalla con su estuche negro un par de gomas marca Nike una gorra de color rojo marca nike, dos perfumes uno de dama marca Jennifer López y un Ted lapidus de caballero así como también de su cartera contentiva de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo y su documentación personal, avistando los funcionarios a los dos ciudadanos quienes emprendieron veloz huida logrando intersectar al ciudadano LUIS CARLOS ORTEGA POLO quien fue señalado por la victima de poseer el cuchillo con el cual fue amenazado incautándosele al momento de detención una gorra un perfume, de los cuales habían despojado a la victima, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es por lo que solicito ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LUIS CARLOS ORTEGA POLO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V-18.648.631, fecha nacimiento 29-08-1986, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Miguel Ortega y de Numidia Polo Torres, y residenciado en: los Haticos por abajo, Sector Mata redonda, casa numero no lo recuerdo, al frente de la peña hípica mata redonda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro oscuro rizado corte bajo, nariz achatada, Ojos castaños oscuros, Piel morena, Cejas normales, bigotes, Contextura delgada, Estatura 1,69 metros aproximadamente, cicatriz en la ceja derecha, tatuaje en el hombro izquierdo en forma de la marca NIKE. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo”, por lo que el Tribunal procede a establecer contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica, posteriormente haciendo acto de presencia el DEFENSOR PUBLICO NO. 7 (E) ABOG. EDWIN PARADA, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LUIS CARLOS ORTEGA POLO y en consecuencia expuso: “ como a la once y media de la mañana llega un oficial armado a mi rancho preguntándome por artículos que yo no tenia en mi poder y en ese momento entra un policía con un armamento y yo estaba jugando con mi sobrino y el policía me saco de mi casa a golpes, el entro a mi casa con un hombre mas o menos blanco, su cabello era color marrón, mide como uno setenta, tenia suéter rojo y pantalón azul, cuando ellos me están montando en la patrulla ese señor me golpeo de allí me trasladaron hacia el comando y en el camino el policía me decía si me day el celular yo te suelto pero yo no tenia ningún celular ni nada de lo que el me pregunto, en el comando me golpiaron y me pidieron también los artículos pero yo no tenia nada, después el policía saco una gorra roja y una colonia diciendo que eso lo tenia yo, pero yo no lo tenia yo estaba jugando en mi casa con mi sobrina y de allí me sacaron, yo estoy en un centro de rehabilitación que se llama Reto Juvenil y como ya cumplí mis tres meses allá me dieron tres días de permiso y ayer paso eso que yo no sabia que iba a pasar . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “ Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el representante del ministerio público, así como la declaración realizada por mi representado hago del conocimiento de este Tribunal lo siguiente: consta de las actas de la presente causa denuncia realizada por el ciudadano WILLI SOTO TORRES en fecha doce de abril del 2006, la cual fuera realizada siendo las diez y diez minutos de la mañana; consta igualmente del acta policial de fecha doce de abril del 2006 que supuestamente mi representado fue quien le coloco un cuchillo a la supuesta victima del robo; y consta igualmente de la presente acta de presentación la declaración del imputado de autos de la cual se desprende la forma en que fue detenido el mismo. Es el caso ciudadano juez que de una simple lectura de la denuncia así como del acta policial, al ser confrontada con la declaración de mi representado, se evidencia con meridiana claridad la violación del articulo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la inviolabilidad del hogar domestico, al momento de realizarse la detención de mi representado, pues de la declaración del mismo se desprende que fue detenido sin que los oficiales que practicaran el procedimiento tuviesen la correspondiente orden de allanamiento a la que hacen referencia el propio articulo 47 de la carta magna asÍ como el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte hago del conocimiento de este tribunal que en el acta policial se menciona que fuera mi representado quien supuestamente le coloco un cuchillo en el cuello a la presunta victima, más la referida arma o instrumento no le fue incautado a mi representado al momento de su detención. Igualmente hago del conocimiento de este tribunal que la detención de mi representado no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano juez todos estos señalamiento ponen en evidencia la flagrante, directa y grosera violación de los derechos constitucionales de mi representado como lo es la inviolabilidad del hogar domestico y el debido proceso previsto en los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional respectivamente en concordancia con los artículos 210 y 1° respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Es con fundamento en la violación de las normas anteriormente señaladas que solicito muy respetuosamente de este Tribunal, decrete la nulidad del acta policial contentiva del procedimiento de detención de mi representado, no obstante que en ella no fue señalado el verdadero procedimiento que fuera practicado por los funcionarios policiales para la detención de mi defendido, acta en la que se señala por el contrario que mi representado fue detenido en una persecución; solicitud que fundamento en lo establecido en el articulo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte y no obstante los señalamientos anteriormente expuestos, y en aras de establecer la verdad de los hechos, una vez practicadas todas las diligencias de investigación necesarias por parte del representante del ministerio público, cual es el fin de todo proceso , solicito muy respetuosamente de este tribunal le sea concedida a mi representado la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el lapso para el cumplimiento de dichas presentaciones sea fijado prudencialmente por este tribunal. Finalmente solicito se me expidan copias simples de las actas que conforman la presente causa signada 9C-716-06 así como de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, que hoy se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional; Denuncia Verbal practicada al ciudadano WILLI SOTO GOMEZ y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado; de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra del imputado LUIS CARLOS ORTEGA POLO, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del acta de detención del referido ciudadano por cuanto de actas no se evidencia la inviolabilidad de los derechos constituciones, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional; Denuncia verbal realizada por el ciudadano WILLI GUILLERMO SOTO TORRES; y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS CARLOS ORTEGA POLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra del imputado, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del acta policial, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1344-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 778-06. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y cuarenta y cinco (04:45) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN

EL IMPUTADO,


LUIS CARLOS ORTEGA POLO
LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. EDWIN PARADA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




Causa Nro. 9C-716-06
HCV/eq-05.-