REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Abril de 2006
195° y 147°

DECISIÓN N° 782-06 9C-512-06

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 10 de Abril del presente año, por la Defensora Pública Tercera Abogada NIVIA OLIVARES, en su carácter de defensora del imputado JAVIER ENRIQUE MELEAN PEREZ, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido plenamente identificado en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 18-03-2006, fue presentado por ante este tribunal el referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del imputado solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo siguiente:
“...las circunstancias de modo , tiempo y lugar presentadas en el momento de la presentación del imputado han cambiado, en virtud que de la investigación preliminar arrojo elementos para determinar que estamos en presencia de un delito frustrado; aunado al hecho de que la fiscalía desistio de la rueda de reconocimiento que fue solicitada al momento del acto de presentación por la vindicta pública y que permitiría en todo caso exculpar a mi defendido en la comisión de este delito
Así mismo entre otras cosas solicita la defensa:
“...el examen y revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa al mencionado imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por la Abogada Defensora: ABOG. NIVIA OLIVARES, en su carácter de defensora del imputado JAVIER ENRIQUE MELEAN PEREZ. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por la Abogada Defensora: ABOG. NIVIA OLIVARES, en su carácter de defensora del imputado JAVIER ENRIQUE MELEAN PEREZ. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial del mismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, notifíquese a las partes de la fijación del citado acto mediante boletas y de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 782-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el no. 1349-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/eq-05
Causa N° 9C-512-06